Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6367 de 27 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552590326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6367 de 27 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha27 Septiembre 2000
Número de sentencia6367
Número de expediente6367
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).


Ref.: Expediente No. 6367



Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de COOPERATIVA DE HOSPITALES LTDA (EN LIQUIDACION) contra el SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA.


A N T E C E D E N T E S


1. Por demanda que en reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la cooperativa mencionada llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a la entidad oficial nombrada, para que, con su citación y audiencia, se declarase que entre la Cooperativa y aquella se celebró un contrato civil de depósito sobre bienes que se precisan en la demanda, o subsidiariamente que se celebró un contrato de depósito necesario sobre esos bienes. Que para la celebración de ese contrato, la demandada se ofreció espontáneamente y pretendió que se le prefiriera frente a cualquier otra persona. Que no obstante las reiteradas peticiones de la demandante, la demandada, sin excusa legal, demoró la restitución de los bienes hasta el 11 de enero de 1991. Que la demandada incumplió como depositaria las obligaciones de cuidado de los bienes objeto del depósito, por lo que en consecuencia sufrió perjuicios la demandante derivados del deterioro de esos bienes (equipo de lavandería) a tal punto que “conllevó la pérdida total del mismo y la imposibilidad de la utilización correspondiente a su naturaleza”. Que la demandada es civilmente responsable de esos perjuicios y en consecuencia pide la demandante que se condene a aquella al pago de la indemnización por daño emergente y lucro cesante, indexados, a más de las costas del proceso.


Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:


La Cooperativa adquirió en febrero de 1976 un equipo de lavandería por valor de $90.615.796,90, que tuvo hasta febrero de 1981 bajo su custodia. Desde junio de este año “el Servicio de Salud de Bogotá, D.E., asumió el costo de la vigilancia del equipo de lavandería aunque permanecía bajo la custodia de la Cooperativa de Hospitales ltda., pues la vigilancia la prestaba una firma de vigilancia contratada y pagada por el Servicio de Salud”.


En febrero de 1988, la demandante trasladó -bajo la permanente vigilancia de la firma contratada para tal fin por la demandada- el equipo de lavandería a una bodega tomada en arriendo a un tercero. Ambas partes, la Cooperativa y el Servicio de Salud, celebraron un acuerdo (el No. 024) que denominaron “Dación en pago”, “por virtud del cual la Cooperativa se comprometía a entregar en dación en pago al Servicio de Salud, los equipos de lavandería, para cancelar así las obligaciones que la primera tenía con éste, acuerdo que se sujetó a una condición resolutoria... consistente en la entrega real y material de los bienes”, evento que nunca se llevó a cabo, a pesar de los repetidos intentos de la demandante, pues recibieron siempre la renuencia de los funcionarios de la demandada, por lo que acaecida la condición resolutoria la dación en pago nunca tuvo efectos.


A causa de la iliquidez de la Cooperativa, el Servicio de Salud había asumido la vigilancia de la bodega donde se encontraba el equipo de lavandería y suministraba a aquella los recursos para el pago del canon de arrendamiento, todo en desarrollo de otro contrato (023 de mayo 23 de 1988) denominado “innominado de prestaciones mutuas”, con sus posteriores modificaciones y adiciones. Pero como la demandada incumplió y suspendió el suministro de recursos para el pago de los cánones de arrendamiento, se vio forzada la Cooperativa a incumplir a su vez el pago de estos últimos cánones, por lo que el arrendador inició proceso de restitución de inmueble. En desarrollo del mismo, la Inspección Novena D Distrital de Policía de esta capital en cumplimiento de comisión impartida por el juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá inició el lanzamiento en el sitio donde se hallaban los bienes, ubicado en la calle 44ª No. 90-40/46 de esta ciudad, quedando ellos en la vía pública bajo la vigilancia que había contratado la demandada, quien, posteriormente, “se ofreció espontáneamente y pretendió y forzó a que se le prefiriera porque tenía la expectativa de recibir en dación en pago los referidos equipos de lavandería a tomar el depósito del equipo en forma gratuita”.


La calamidad de la Cooperativa por el hecho de haber sido lanzada, estar el equipo en la vía pública y ella en estado de iliquidez, así como tener el compromiso de entregar esos equipos en dación en pago, le impidieron, sin incurrir en mala fe, que celebrase negocio alguno con esos equipos, único bien de la Cooperativa que le daba la liquidez necesaria para contratar otra bodega, circunstancias todas que la determinaron a entregar en depósito el mencionado equipo de lavandería a la demandada, la que procedió a trasladarlos al centro de Zoonosis situado en la carera 102 No. 67-02 de esta ciudad, dejándolos a la intemperie, en lugar inadecuado y sin suficiente vigilancia, lo que propició el hurto continuado de parte del equipo y su deterioro constante y grave.


La Cooperativa pidió en reiteradas oportunidades la restitución del equipo, pero la demandada se rehusó injustificadamente, hasta que en enero de 1991 se cumplió con esa obligación, entregando equipos en total deterioro al punto que sólo pudo venderse como chatarra por $11.840.000,oo.


2. Mediante apoderado la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de aclarar algunos hechos y negar otros, adujo como excepciones las que denominó “inexistencia de causa para demandar”, sustentada en que la demandada, “adquirió el derecho de crédito sobre los bienes que motivan la causa petendi” por cuanto en su condición de codeudora (junto con la demandante) del Banco Cafetero pagó obligaciones de la Cooperativa y celebró con ella un contrato de dación en pago (sobre los equipos de lavandería) para la cancelación de la acreencia sobre la que se había subrogado por virtud del pago hecho al Banco Cafetero, por lo que “no le asiste derecho alguno a la actora y por el contrario subsiste en cabeza de la misma la obligación emanada del mismo de entregar y la custodia originada por el contrato innominado de prestaciones mutuas contrato 023 de 1988, el cual como ya se anotó continúa vigente”.


Adujo además la “inexistencia del contrato de depósito invocado por la parte actora”, por cuanto “los bienes muebles de lavandería que motivaron la acción de la actora, fueron adquiridos por mi mandante en virtud del (sic) dación en pago (contrato 024/88) el cual se encuentra en mora de cumplir en toda su integridad la demandante ya que hasta la fecha, a más de sus evasivas no ha demostrado un interés real y serio en cumplir con la obligación de acreencia, que contrajo con el Servicio de Salud”. Y agrega: “nadie puede ser depositario de sus propios bienes”.


La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones al declarar probada el a quo la excepción de inexistencia del contrato de depósito. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal lo confirmó mediante la sentencia objeto del recurso de casación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:


Luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, no hallar vicio procesal que invalide lo actuado y resumir los antecedentes del proceso, dice el Tribunal que resulta necesario establecer si el contrato de depósito de que trata el litigio tuvo en realidad existencia jurídica, ya desde el punto de vista del derecho administrativo u ora bajo las normas que regulan los contratos privados de la administración, para lo cual resalta que la estructura del demandado Servicio de Salud se concibió, en definitiva, “como un establecimiento público de carácter distrital”, que, en tal carácter, podía celebrar toda clase de actos tendientes al cumplimiento de sus propósitos.


Añade a continuación que a pesar de que la actividad contractual del Servicio de Salud estuviese sometida a control por la Contraloría Distrital, el acuerdo celebrado entre la demandante, la demandada y la sociedad extranjera para la importación de equipos de lavandería, “está llamado a gobernarse por las normas del derecho privado”. En relación con este contrato resalta la Corporación el hecho (plasmado como antecedente del mismo) de que se hubiese dejado sin efectos uno similar en que hizo falta la firma del Secretario de Salud de Bogotá y representante legal del Servicio de Salud del Distrito, razón por la cual se procedió a la firma por todos, incluido este funcionario, del nuevo acuerdo, de cuyo contenido el Tribunal puntualiza que no obstante que la Cooperativa actuaba como importadora, se exigió y obtuvo que el Servicio de Salud incluyera en el presupuesto de 1976 las partidas necesarias para atender los compromisos de la Cooperativa en relación con este contrato, antecedente que explica para el Tribunal por qué el Secretario de Salud firmó el acuerdo “para garantizar solidariamente con la Cooperativa de Hospitales Ltda. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ella”.


Con estos antecedentes llega el Tribunal al acuerdo denominado de "Dación en Pago" celebrado el 25 de febrero de 1988 entre la Cooperativa y el Servicio de Salud, en su carácter de entidad financiera del Distrito, acuerdo del cual destaca algunas consideraciones que las partes tuvieron en cuenta, en particular, que el Servicio de Salud era codeudor de la Cooperativa frente al acreedor Banco Cafetero (por razón de la importación y adquisición de los equipos) y que en tal virtud el Servicio de Salud se subrogó...

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