Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5601 de 27 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552590330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5601 de 27 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente5601
Número de sentencia5601
Fecha27 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 5601

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de Marzo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por J.C.U.M. frente a RAFAEL DE J.U.J., M.C., D.L.Y.M.D.S.A.U..

I. ANTECEDENTES

1. El referido demandante llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a los aludidos demandados, a fin de que en la correspondiente sentencia se declarara que aquel tiene vocación hereditaria para suceder a la señora M.I.C.S., fallecida en el municipio de Bello el 8 de Febrero de 1941, motivo por el cual se debía ordenar excluir a estos por el mejor derecho del señor U. para recoger la herencia y, por consiguiente, adjudicarle los inmuebles relacionados en la demanda; declarar ineficaz el trámite sucesoral en favor de los demandados; ordenar la cancelación de las anotaciones que aparecen en los folios de matrícula de los inmuebles respecto de estos, para, en su lugar, inscribir la adjudicación de los mismos al demandante y, por último, condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

2. Los hechos invocados como causa petendi, se resumen de la siguiente manera:

A....M.D.J.C. vendió a E.U.J., los derechos que le correspondían en la sucesión de la señora M.I.C.S., venta que se llevó a cabo mediante la escritura pública No. 854 del 9 de Mayo de 1974, otorgada en la Notaría Unica de Bello.

B. A su turno, E.U. vendió a J.C.U.M. los derechos herenciales aludidos, negocio jurídico que se perfeccionó mediante la escritura No. 723 del 14 de Marzo de 1985, de la Notaría 10 de Medellín.

C. La señora M.I.C.S. falleció el 8 de Febrero de 1941, época desde la cual M.D.J.C. detentó la posesión de los bienes vinculados en este proceso, hasta el 9 de Mayo de 1974, fecha en que realizó la venta de sus derechos a E.U.J., quien entró en posesión de los inmuebles hasta el 14 de Marzo de 1985, cuando comenzó la posesión hoy ejercida por el demandante.

D. Los demandados en este proceso, sin estar facultados para ello, iniciaron la sucesión de la señora C., desconociendo que el único que podía hacerlo era J.C.U., quien hasta hoy viene ejecutando los actos de señor y dueño respecto de los bienes sucesorales, en virtud de los cuales ha cancelado los impuestos prediales y catastrales; los ha dado en arrendamiento y cedido uno de ellos a A. y G.U.M., para su goce y disfrute temporal.

E. Los únicos bienes inventariados y adjudicados en la sucesión, se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-0363009 y 001-0355689, los cuales se encuentran descritos en la escritura pública No. 871 del 30 de Marzo de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Medellín.

3. Trabada la relación jurídico procesal, con oposición de los aquí demandados, se tramitó la primera instancia, a la que se puso fin por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bello mediante sentencia del 7 de Febrero de 1994, en la que absolvió a los demandados de los cargos formulados en el libelo petitorio.

4. Inconforme el demandante con lo así resuelto, interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación, el que una vez rituado fue decidido por el Tribunal mediante sentencia del 7 de Marzo de 1995, confirmatorio de la sentencia del a quo, ordenando, además, el levantamiento de las medidas cautelares.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de referir una a una - y de manera descriptiva - las diferentes pruebas documentales, y de transcribir el contenido de los artículos 669, 673 y 1321 del Código C.il, con soporte en los cuales precisó, no solo el alcance de la acción de petición de herencia, sino también que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, en donde el derecho del sucesor procede del que tenía el causante, es decir, que aquel no adquirirá más derechos de los que correspondían a éste, modo para cuya materialización es necesario adelantar el correspondiente proceso de sucesión, sin perjuicio del trámite notarial que autoriza la ley, puntualizó el Tribunal que “por cada causante únicamente se puede tramitar un proceso” (fl. 25, cdno. 4), razón por la cual la ley prevé los remedios que deben implementarse cuando se adelantan dos o más causas mortuorias del mismo de cujus, o dos trámites simultáneos ante notario, o cuando se adelanta uno por la vía judicial y otro mediante trámite notarial.

En este sentido, señaló el ad quem, después de hacer cita doctrinaria sobre el punto, que para el caso en que por unos interesados se gestione una liquidación notarial de sucesión y, paralelamente por otros, se haga lo propio pero por la vía judicial, debe prevalecer esta última, motivo por el cual, como la sucesión de M.C. se tramitó por las dos modalidades, la primera en proceso que cursó ante el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Bello, “en el que resultó como única adjudicataria la señora M.D.J. de U.” y, la segunda, mediante trámite notarial “en el que le adjudicaron la herencia a los hoy demandados”, debía concluirse que "los derechos herenciales que reclama el demandante …, para la fecha de la presentación de la demanda y con mucha anterioridad, ya habían sido adjudicados a la también causante M.D.J. de U., y por lo tanto, al haber sido liquidada y adjudicada la sucesión de aquella ya había desaparecido esa comunidad herencial, pues su patrimonio fue adjudicado a quien mostró mejor derecho para intervenir en la Sucesión” (fl. 28, cdno. 4).

Por tanto, continuó el sentenciador de segundo grado, si no existen esos derechos herenciales que el actor afirma haber adquirido por acto entre vivos, mal puede reclamar un derecho de herencia de una sucesión que ya fue liquidada, aunque no se hayan realizado los trámites posteriores a la sentencia aprobatoria de la partición, ya que por este hecho no deja de tener efectos jurídicos.

Agregó el fallador que como la acción de petición de herencia se fundamenta en el derecho real de herencia, “y la herencia de M.I. le fue adjudicada a la señora M.D.J., incluso, para la fecha en que ésta vendió los prementados derechos herenciales ya le habían sido adjudicados en la sucesión que se adelantó ante el Juzgado C.il del Circuito de Bello, hecho éste que acredita que el demandante carece de interés para intervenir como heredero a título oneroso en la sucesión de M.I.C., por lo que se considera que no se encontraba legitimado para incoar la acción, máxime que lo que se le transfirió fue: ‘el derecho hereditario que le corresponda en la sucesión de su madre D.J. viuda de U., quien hereda en la sucesión de María Iralda (sic) Chalarca..." (fl. 29, cdno. 4).

Aseveró luego que los demandados tampoco se encuentran legitimados en la causa porque no ocupan la herencia de la finada M.C., dado que si ésta se había liquidado judicialmente, la que se realizó mediante el trámite notarial carece de efectos jurídicos, razón por la que se deben adelantar las gestiones para obtener su nulidad, puesto que “en este proceso no se puede ni debe realizar ningún pronunciamiento al respecto, pero por ser manifiestamente ilegal el acto es inoponible al actor” (fl. 30, cdno. 4).

III. LA DEMANDA DE CASACION

En ella se formularon tres cargos, alegándose en el primero un vicio de procedimiento (causal 2da.) y en los restantes un error de juicio (causal 1a.).

La Corte analizará liminarmente el segundo cargo, a través del cual se discute la legitimación en la causa de las partes, cuyo fracaso –se anticipa- impide que la Sala examine la primera de las censuras, en la que se planteó un problema de incongruencia, dado que como el casacionista no logró infirmar la conclusión del sentenciador sobre aquel presupuesto, que no encontró acreditado, es innecesario verificar si omitió pronunciarse, como se aduce, sobre la pretensión de ineficacia del trámite notarial de liquidación de la sucesión de M.C., formulada como súplica consecuencial de la petición de herencia.

Finalmente, se acometerá el estudio del tercer cargo, relacionado con un pronunciamiento que el recurrente estima debió hacerse de oficio.

CARGO SEGUNDO

Apoyado en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violar normas sustanciales por interpretación errónea. Concretamente señaló los artículos 673, 746 y 765 del Código C.il; 2, 3, 43, 44 y 52 del Decreto 1250 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR