Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43623 de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43623 de 29 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente43623
Fecha29 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.43623

Acta No. 18

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso que contra la recurrente y I.T.S., promovió, entre otros, H.A.S..

ANTECEDENTES

Entre otros varios demandantes, H.A.S., solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la “Empresa I.A. Tel S.A.”, ejecutado entre el 15 de agosto de 2003 y el 15 de agosto de 2004; que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., son solidariamente responsables de lo adeudado por cesantías y sus intereses, “pagos de pensiones, reajuste de pensiones, COMFAMA, y moratoria (…)”, en su caso $72.227.544.oo.

El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en que, de conformidad con lo pactado en el contrato No. 303114568, la empresa I.A. S.A., que luego pasó a ser I.T.S., contrató entre otras personas, a H.A.S., para que realizara labores propias del giro ordinario de la empresa de servicios públicos, en el proyecto Termoeléctrica de la Sierra. Denunció el actor que se presentó tardanza en el pago de salarios, de los aportes obligatorios al sistema de salud, a la Caja de Compensación Familiar, e incluso retuvo dineros provenientes de descuentos a los trabajadores con Cooperativas y otras entidades.

Expuso que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, dio traslado del reclamo que formuló por los hechos referidos a la Aseguradora Alfa S.A., quien, una vez se declaró el siniestro, consignó la suma de $463.918.538.oo, de los cuales $132.979.440.06 fueron trasladados a los trabajadores perjudicados por el contratista, 3 meses después del ingreso del dinero a las arcas de la entidad pública, en cantidades inferiores a lo que realmente se les adeudaba. Que a la terminación del vínculo laboral con la contratista, el 15 de agosto de 2004, se le dejó de pagar cesantías y sus intereses ($2.457.313.oo + $185.937.oo), vacaciones ($1.948.530.oo), y primas proporcionales ($476.307.oo), por lo cual se hace merecedor de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de las demandadas, dada la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de pago, buena fe, prescripción, e inexistencia de solidaridad en aportes a la seguridad social y demás aportes parafiscales.

Aceptó la vinculación laboral de los actores con su contratista, y tal carácter de su codemandada; en idéntico sentido, se pronunció sobre la suma depositada por la Compañía de Seguros, y aclaró que los 3 meses que refieren los accionantes se debieron a los trámites previos que deben agotarse antes de efectuar el desembolso, dado que se trata de un ente oficial, por manera que no hubo mala fe de su parte (fls. 262 a 271).

La Curadora ad Litem (fls. 312 a 314), designada a I.T.S., manifestó su oposición al éxito de las pretensiones, así como su desconocimiento sobre la realización de los supuestos fácticos que las soportan. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, y buena fe.

Por sentencia de 16 de octubre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró la existencia de los contratos de trabajo implorados, la solidaridad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y condenó a las enjuiciadas a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $72.861.696.oo, para H.A.S.. Impuso costas a las demandadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue la confirmación de la condena fulminada por el a quo, sin imposición de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de comentar que, al unísono, jurisprudencia y doctrina han establecido como presupuestos de la solidaridad de que trata la norma, la demostración de existencia de un contrato de trabajo entre actor y contratista, y de uno de prestación de servicios entre éste y el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, copió un pasaje de un fallo de casación de 8 de mayo 1961. Enseguida, expresó la certeza de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las personas jurídicas llamadas a responder, pero, además manifestó su extrañeza por la actitud de la empresa impugnante al fundamentar su disenso con el fallo, en la falta de prueba de la relación laboral entre la sociedad contratista y el grupo de demandantes, toda vez que ese hecho fue admitido en la contestación de la demanda, se dejó asentado en la fijación de los hechos del litigio, en presencia de los representantes legal y judicial de la Empresa, a más que declaró la realización del riesgo asegurado por la Seguros Alfa S.A., intentó la autocomposición del diferendo con los accionantes, y les pagó lo que la codemandada les salió a deber, justamente en su condición de trabajadores.

En perspectiva de “averiguar si los servicios personales prestados por los demandantes son anejas a la actividad normal de la entidad pública, tal como lo concluyó el A quo”, recordó que el objeto del contrato administrativo fue el mantenimiento y operación de equipos de generación de energía en las Centrales, ídem, de la empresa de servicios públicos, “concretamente en la Central Termoeléctrica de la Sierra, en la cual laboraron los demandantes”, de suerte que, además, no asomaba duda sobre el carácter de beneficiaria de las obras de dicha persona jurídica, que tiene como objeto social la prestación de servicios públicos, entre otros el de energía. Para apuntalar su argumentación, el ad quem trascribió un extenso fragmento de la sentencia 14038, de 26 de septiembre de 2000, referente a la buena fe del empleador que dispensa la imposición de la sanción moratoria en casos de deudas por salarios o prestaciones a la culminación del vínculo laboral, extensiva al tercero dueño de la obra o beneficiario del trabajo.

Por último, basado en lo definido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 24 de febrero de 2009, radicado 31280, se abstuvo de incursionar en el análisis de la conducta de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en aras de examinar su buena fe, como sí lo hizo el a quo, en tanto “la mejor buena fe que haya demostrado la empresa de servicios...

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