Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2012

Fecha29 Mayo 2012
Número de expediente40900
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012)

Provee la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por R.D. ROJAS DE HURTADO, mediante apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de marzo de 2009, confirmatoria de la absolutoria de primera instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES

La recurrente cuestiona la sentencia impugnada mediante la cual se confirmó la absolutoria proferida el 4 de diciembre de 2007 por la señora Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali.

La señora Rojas de H. solicitó que se declarara que su extinto cónyuge, J.O.H.B., nacido el 20 de junio de 1936 y fallecido el 22 de abril de 2000, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, como beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, como consecuencia de lo anterior, se le reconozca y pague (a ella), por vía de sustitución pensional, dicha prestación, más incrementos legales, mesadas adicionales y demás beneficios, más costas.

Alegó que el causante prestó servicios para entidades públicas, como médico especialista ginecobstetra, en el Hospital Central Santa Helena de Buenaventura, desde el 1 de agosto de 1974 al 31 de diciembre de 1978 (4 años y cinco meses), y en el Hospital Departamental de Buenaventura, del 1 de enero de 1979 al 5 de agosto de 1999 (veinte años, siete meses y cinco días); que en esta última fecha se había retirado, por renuncia, para jubilarse, al contar con 25 años y cinco días de servicio, y 63 años de edad.

Manifestó que su cónyuge falleció el 22 de abril de 2000; que ella reclamó la sustitución de la pensión a la que tenía derecho aquél, pero que le fue negada bajo la argumentación de no contar con los requisitos de tiempo y edad para 1995, cuando el Hospital de Buenaventura había adoptado el Sistema General de Pensiones, y que la debía reconocer la entidad donde estuviese cotizando para pensión al momento del retiro.

Informó, además, que el ISS sí le había reconocido a su marido pensión de vejez en 1998, la cual le había sido transferida en diciembre de 2000.

El demandado se opuso a las pretensiones; arguyó no era posible reconocer una segunda pensión que implicara la contabilización de los mismos períodos laborados y aportes hechos al ISS durante la vida laboral del extinto y que se tuvieron en cuenta al momento de reconocer la de vejez, y que el Hospital Departamental de Buenaventura tenía personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de legitimación pasiva en la causa.

Las instancias culminaron conforme atrás se indicó.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal concluyó, de un lado, que la pensión solicitada no era “la de sustitución de vejez que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” y, de otro, que la jurisdicción laboral no era la competente para dirimir la controversia pues no se habían acreditado los supuestos de hecho que respaldaran jurídicamente la pretensión pensional para un trabajador oficial, calidad que no halló probada.

Literalmente razonó así:

“…A fin de dilucidar el tema sobre los eventos en los cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe asumir las pensiones de servidores públicos o de sus beneficiarios, argumento esgrimido por la juez a quo y cuestionado por el demandante, tomará la Sala como directriz inicial las consideraciones efectuadas por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de agosto de 2006 en proceso con radicación 29210:

"1) Al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensiónales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, en las siguientes: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley citada o por disposiciones posteriores; la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales y por consiguiente sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones. Una primera previsión se encuentra en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que sevenía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesistendrían derecho al reconocimiento del bono pensional.

Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4°) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar seráresponsabilidad de "la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente" (artículo 5°). El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad "una vez le sea entregado el respectivo bono pensional". La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2° del D. R. 1160 de 1994, a suturno se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cualel ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo. A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante.

Más recientemente, el artículo 1° del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada envigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1° de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c)Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén ono afiliados al sistema general de pensiones.

Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como...

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