Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38542 de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38542 de 25 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha25 Abril 2012
Número de expediente38542
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38542

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 147

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de L.E.G.T. contra el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual confirmó la pena de 28 meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la aludida ciudad por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

Así mismo, estudia la Corte de manera oficiosa si hubo vulneración de las garantías constitucionales del procesado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de febrero de 2005, fue reportado a la Policía Nacional el hurto, en la calle 70 con carrera 8ª, barrio A.L. de Cali, de un vehículo tipo furgón, de placas UFT-340, por parte de seis personas armadas con pistolas, quienes iban respaldadas por un automóvil marca M., de placas HMB-471, con el logotipo en el vidrio trasero de la firma Nike. Diez minutos después, en la calle 33 B con carrera 23, barrio Santa Fe, agentes del orden inmovilizaron un carro con tales características, manejado por L.E.G.T.. Los atracadores sustrajeron las pertenencias del conductor de la furgoneta, avaluadas en la suma de $100.000.

2. Debido a lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de la Fiscalía ordenó la apertura formal del proceso, vinculó en indagatoria a G.T. y calificó el mérito del sumario, acusándolo de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, según lo establecido en los artículos 240, inciso siguiente al numeral 4, 241, numeral 10, y 365, inciso 1º y numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Confirmada esta providencia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 16 de mayo de 2007, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Soacha, despacho que condenó al procesado por las conductas punibles en comento a la pena principal de 28 meses de prisión, a la accesoria de ley y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en su integridad.

5. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de L.E..-..D.G.T. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente dos cargos. El primero, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial). Y el segundo, con fundamento en la causal tercera de la norma señalada (nulidad). Pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1.1. Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión: No fueron apreciadas acertadamente las declaraciones del conductor y del ayudante de la furgoneta asaltada. Ninguno de ellos sostuvo que el procesado haya participado en la realización del injusto, pues nunca salió del vehículo M..

1.2. Violación del derecho de defensa: L.E.G.T. careció de defensa técnica. Los tres abogados que lo asistieron durante el transcurso de la actuación sólo se notificaron de la acusación y asistieron a las audiencias. Dicha pasividad incidió en el sentido del fallo. Por ejemplo, debieron interrogar al conductor y al ayudante de la furgoneta, quienes descartaban la participación del procesado en los hechos. También tenían que hacer lo propio respecto de los agentes que lo capturaron, para saber por qué fue acusado a título de coautor. E incluso uno de los defensores “se atrevió a depositar el valor de los perjuicios, para que el acusado obtuviera su libertad, es decir, para salir del paso frente a la acusación[1]. Por último, la intervención final del defensor muestra unos razonamientos totalmente alejados de la realidad.

2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte, en relación con el primer reproche, casar el fallo impugnado para en su lugar absolver al procesado. Y, en lo atinente al segundo, declarar la nulidad a partir, incluso, de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES

  1. La demanda

La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.

La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) requieren una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (de mero trámite) o in ndicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en vicios de coherencia en cada uno de los reproches propuestos, lo que imposibilita la admisión del escrito. Veamos:

2.1. Falso juicio de existencia: Cuando en casación es planteada la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala ha insistido que su configuración tan sólo puede obedecer a una de estas tres modalidades:

La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.

La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

Y la tercera, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia, con lo cual llega a una conclusión fáctica equivocada.

Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión deberá conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación.

En este asunto, el demandante formuló como un falso juicio de existencia por omisión lo que no hubiera podido ser otra cosa que una distorsión del contenido material de la prueba, es decir, un falso juicio de identidad. En todo caso, el planteamiento, analizado de fondo, es a todas luces equivocado, porque el profesional del derecho sostuvo que las instancias no tuvieron en cuenta que el ayudante de la furgoneta atracada, en declaración respaldada por el conductor del mismo, sugirió que el procesado L.E.G.T., quien manejaba el automóvil M. del cual se bajaron dos de los asaltantes armados, jamás salió del automotor que manejaba (“pienso que no, porque en el momento en que los asaltantes se bajaron del carro, el carro siguió[2]).

En otras palabras, para el demandante, el procesado no participó en el...

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