Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38331 de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590602

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38331 de 25 de Abril de 2012

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Abril 2012
Número de expediente38331
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38331

I

República de Colombia


mpedimento No. 38331

Jesús Armando Arias Cabrales

Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 38331

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.147



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).



VISTOS:



Resuelve la Corte el impedimento expresado por los doctores H.D.L.A., Fernando Adolfo Pareja Reinemer y A.P.P., Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada al General (r) J.A.A.C. por el delito de desaparición forzada agravada.



ANTECEDENTES:



1. El 28 de abril de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó al General (r) Jesús Armando Arias Cabrales, tras hallarlo autor del delito de desaparición forzada agravada en la humanidad de once personas1, según hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la recuperación de las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá, quien para la época se desempeñaba como C. de la Brigada XIII del Ejército Nacional con sede en la capital.



2. Impugnada la sentencia por la defensa del General (r) A.C. y el representante del Ministerio Público, el asunto le correspondió en reparto a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los doctores Hermens Darío Lara Acuña, F.A.P.R. y Alberto Poveda Perdomo, quienes manifiestan estar impedidos para conocer del recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, específicamente por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, para lo cual exponen las siguientes razones:



2.1. El Magistrado H.D.L.A., indica que, el 30 de enero de 2012, suscribió la sentencia de segunda instancia a través de la cual se desató la impugnación presentada contra el fallo proferido, el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, a quien se lo condenó por el delito de desaparición forzada agravada, en razón de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 durante la recuperación de la sede del Palacio de Justicia de la misma ciudad, decisión respecto de la cual aclaró y salvó el voto2, por lo que desde esa posición analizó, entre otros aspectos, “la situación operacional de las unidades del Ejército Nacional que allí participaron”, incluyendo la de la Brigada XIII, encontrando que la responsabilidad de dicha operación recayó en su comandante, es decir, el General (r) J.A.A.C. y, a su vez, concluyó que entre las coordinaciones y órdenes adoptadas por el citado, estuvieron las relacionadas con el manejo de los rehenes liberados3, de manera que el mencionado era “el responsable de todo lo que allí pasara”, lo que incluyó las actuaciones de las unidades militares que tuvieron relación con las personas que fueron evacuadas de la sede judicial objeto de la toma, así que:



“…la operación de recuperación de las instalaciones estuvo a cargo del C. de la Brigada, General Arias Cabrales, y él, conforme a los reglamentos (Plan Tricolor4), por ser un hecho que se presentaba en su jurisdicción operacional, acometió las acciones para atender los acontecimientos que se presentaban, [por lo que] es claro que impartió, según lo dice en sus varias salidas procesales, las instrucciones y órdenes pertinentes frente a la acción armada y la respuesta pertinente que debía darse”5.



Añade el doctor L.A., que en su voto disidente también explicó que, contrario a lo afirmado por el General (r) A.C., éste conoció con antelación a la ocurrencia de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, de la existencia de “la zona de coordinación reservada de la Brigada XIII, cuyas instalaciones estaban ubicadas en la Escuela de Caballería”6.



Además, el doctor L. expresa que en su salvamento de voto indicó que la coordinación de la inteligencia militar correspondía a dicho oficial7 y que la misma, en punto de la identificación de los rehenes y de los guerrilleros que fueran capturados, la dejó en manos del B-2 de la Brigada8, cuyo comandante, valga anotar, era el hoy Coronel (r) Edilberto Sánchez Rubiano9.

Igualmente, expresa el referido Magistrado, que en ese contexto precisó, en relación con la suerte de la guerrillera del M-19 I.F.P., que el General (r) Arias Cabrales, en su condición de comandante de la Brigada XIII, y el Coronel (r) S.R., en su calidad de comandante del B-2, “debían conocer lo que sucedió con esa persona, ya que nada diferente se puede afirmar cuando fueron quienes dirigieron las operaciones, cada uno en el ámbito fáctico y jurídico de sus cargos”10.



Para concluir, sostiene que “…las referencias obligatorias hechas sobre quiénes tenían bajo su mando, control u orden a la miembros (sic) de la organización guerrillera M-19 I.F., en los diferentes llamados que se hacen en el salvamento de voto, sí resuelta (sic) claro que al referir al comandante de toda la operación… y su actividad en relación con varios aspectos que tocan con el manejo de personas durante la toma y la recuperación del edificio judicial, su situación se fue comprometiendo argumentativamente de forma tal que se determina su probable compromiso en los hechos que en el proceso del otro militar [el Coronel (r) L.A.P.V..]. fueron objeto de juzgamiento.



2.2. Por su parte, los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer y A.P.P., fundan su manifestación de impedimento en que por igual conocieron en apelación de la sentencia condenatoria proferida contra el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega por el delito de desaparición forzada agravada, advirtiendo que en la decisión mayoritaria que suscribieron, decidieron confirmar tal fallo, pero sólo respecto de la desaparición de dos personas11, por lo que en relación con las nueve restantes12 dispusieron la anulación de lo actuado.



Agregan que en “la exposición de motivos se concluyó que el General (r) J.A.A.C. ocupaba una posición superior dentro del mismo aparato organizado de poder al cual pertenecía también el Coronel (r ) L.A.P.V., dentro del cual se impartió la instrucción de cometer las 2 desapariciones forzadas demostradas, y que en esta circunstancia las pruebas que comprometían la responsabilidad penal del Coronel (r) L.A.P.V., también comprometían la responsabilidad de [el General (r)] Jesús Armando Arias Cabrales”.



Adicionalmente, ponen de presente que el caso del General (r) A.C., tiene el mismo origen procesal, objeto y comunidad probatoria, por lo que se impondría de su parte resolver el caso en el mismo sentido al ya resuelto al Coronel (r) Plazas Vega, por lo que citan criterio de autoridad13 para separarse del conocimiento del presente asunto.



3. La Sala del Tribunal Superior de Bogotá14 a la que correspondió conocer del impedimento manifestado por sus pares, con auto del 7 de febrero de 2012, no lo aceptó, para lo cual se apoyó en decisiones de esta Corporación15 que aluden a que no concurre la causal de inhibición del numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuando si bien la opinión es emitida fuera del proceso, se hace en ejercicio de las funciones, por cuanto en tales condiciones se trata de aprovechar “de manera eficiente el conocimiento que el juez o corporación va adquiriendo progresivamente sobre unos hechos y les puede ir adecuando consecuencias jurídicas a diferentes actores que sean presentados como involucrados, partícipes, intervinientes o autores”.



Luego de señalar que el asunto de la especie es diferente al analizado en el auto del 12 de julio de 2011 por la Corte, por cuanto en esa oportunidad se trataba de un cohecho donde uno de los autores confesó y fue condenado, pone de manifiesto que en este caso incluso se presenta una ventaja para el procesado, por cuanto “si ya se adelantaron algunos conceptos que permiten pronosticar una línea de pensamiento dentro de la cual se podría llegar a la decisión en el segundo caso, la defensa tiene la envidiable e inigualable ventaja de conocer esa información y puede proceder a elaborar argumentos alternativos (una contra-teoría del caso) para lograr la persuasión racional de que esos conceptos no sean viables o atendibles”, amén de que en el asunto que ahora debe estudiarse la situación fáctica impone campos de debate diferentes, como la posibilidad de refinar la figura de “los aparatos organizados de poder como mecanismo intelectual para entender la autoría mediata”.



En esa medida, “el haber hecho alusión a la intervención de un eslabón de la cadena de mando en manera alguna puede llevar a la conclusión de que se afecta la garantía de la imparcialidad del juez que así procede, porque es precisamente en ejercicio de su función que lo ha hecho, y de interpretarse de la forma en que lo plantean los magistrados proponentes de impedimento, se llegaría al absurdo de que la misma norma que los faculta para decidir los inhabilita para resolver parte del asunto en el que previamente se les ha otorgado competencia, como se ha destacado en la jurisprudencia citada”.



Además, “Principios como autonomía judicial, celeridad, economía procesal, acceso oportuno a la justicia, imparcialidad, solución equivalente ante situaciones fácticas equivalentes, aconsejan que no se separe del conocimiento al juez que ya profirió una sentencia respecto a un proceso en relación con un mismo hecho”.



Finalmente, la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que no aceptó el impedimento, dispuso la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida. A su vez, solicitó que esta Corporación se pronuncie sobre la competencia para conocer del caso del procesado, por cuanto se trata de un General de la República, quien si bien actualmente no ostenta tal calidad, para la fecha de los hechos sí lo hacía...

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