Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01414-00 de 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552590698

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01414-00 de 19 de Septiembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha19 Septiembre 2013
Número de expedienteExp. No.: 11001-02-03-000-2013-01414-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

B.D.C., diecinueve de septiembre de dos mil trece

Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01414-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y Veintidós Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. M.R.C. promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de L. y M.P.R., pretendiendo el pago de seis cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la vereda El Rozo del municipio de Cota, y el valor de la cláusula penal acordada por las partes. [Folio 16, c. 1]

2. En el libelo incoativo se afirmó que los ejecutados tienen su domicilio en Bogotá, y que recibirán notificaciones en “el RESTASURANTE-BAR situado sobre la carretera Siberia-cota (sic) Kilómetro 3 y 4 costado oriental en la parcela No. 12 de Parcelas de Cota en la Vereda El Rozo, Cota -Cundinamarca”. [Folio 17, c. 1]

3. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida municipalidad. [Folio 18, c. 1]

4. Mediante auto de 23 de abril de 2013, la juzgadora manifestó su falta de competencia para conocer el libelo, argumentando que el asunto debía tramitarse en la ciudad de Bogotá, en la cual los ejecutados estaban domiciliados. [Folio 18, c. 1]

5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de la capital de la República, el que también se declaró incompetente con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los convocados al litigio, según indicó la actora, reciben notificaciones en el municipio de Cota. [Folio 21, c. 1]

6. Por lo anterior, se dispuso el envío de las diligencias a la Corte. [Folio 21, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el presente conflicto de competencia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, en tanto los juzgados involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

A su vez, el numeral 5 de la referida disposición preceptúa: “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.

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