Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25290 31 03 002 2010 00111 01 de 19 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552590702

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25290 31 03 002 2010 00111 01 de 19 de Septiembre de 2013

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha19 Septiembre 2013
Número de expediente25290 31 03 002 2010 00111 01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece 82013).



R.: Exp. 25290 31 03 002 2010 00111 01

Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse respecto del recurso de reposición que, en tiempo, presentó la apoderada judicial del demandado J.F.T.L..


Antecedentes


Proveniente de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, a raíz del recurso de casación formulado por la parte actora, fue recibido en esta Corporación el proceso ordinario, por responsabilidad extracontractual, iniciado por la señora Diana Lizeth Linares Gordillo en contra del señor José Francisco Tovar López y la sociedad Rápido Humadea S.A.


La impugnación extraordinaria fue admitida a través de la providencia de veintiséis (26) de julio del cursante año (folio 3, cuaderno de la Corte), decisión que la parte opositora concurre a censurar mediante la interposición del recurso de “reposición” aducido.


Se considera


1. En materia de recursos, ya ordinarios ora extraordinarios, es la ley la que se reserva la potestad de establecer qué decisiones judiciales son susceptibles de recurrir y bajo qué específica modalidad. No es, por tanto, un asunto que sea potestad del funcionario judicial, luego a él no está dado habilitar un remedio de esa naturaleza en contra de una concreta regulación normativa ni variar la clase de recurso que procede y, como se trata de disposiciones procesales, son de obligatorio cumplimiento (art. 6).


2. En esa dirección, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)” –hace notar la Corte-. De donde se infiere que la procedencia del recurso de reposición está supeditada, en primer lugar, a que no exista norma expresa que lo excluya y, en segundo, que la determinación...

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