Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4165 de 30 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552591030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4165 de 30 de Septiembre de 1994

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteEXP. 4165
Número de sentenciaC- 119
Fecha30 Septiembre 1994
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Expediente No 4165

Magistrado Ponente: Dr Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá. Treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (30/09/1994)



D. el recurso de casación interpuesto por el demandante contra La sentencia de 13 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de A.R.D. contra M.M. de R..

I. - Antecedentes

1.- Pidió el actor, mediante la demanda correspondiente, que se declare la "nulidad absoluta" de la liquidación., partición y adjudicación que de la sociedad conyugal realizaron las partes mediante escritura pública número 2468 de 20 de septiembre de 1984, de la Notaría Primera de Ibagué, por contener contrato relativo a inmuebles entre cónyuges sancionado así por el art,3o. de la ley "28 de 1932, pues allí se distribuyeron bienes propios de ellos"; por lo que en consecuencia se debe efectuar una nueva "liquidación, partición y adjudicación del haber de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, entre los cónyuges mencionados, sin que en ella puedan incluir bienes de 1os 1lamados 'propios’ "-

También como consecuencia de la mentada nulidad, expresamente se deprecó que " los bienes que fueron materia de división y mientras se hace el nuevo trabajo partitivo, deben volver al cónyuge en cuya cabeza estaba originariamente el titulo de propiedad".

En subsidio se recabó la "nulidad absoluta" de la partición de gananciales contenida en el supradicho acto escriturario, "en cuanto por ella se distribuyeron (,..) bienes que no eran sociales, sino propios, quebrantando así la prohibición del art. 3o. de la ley 28 de 1932", la que debe rehacerse; "que entre tanto los bienes vuelvan al respectivo cónyuge en cuya cabeza originariamente estaba el título de propiedad". Y que se ordene la cancelación del registro de la escritura aludida, en lo referente a los inmuebles afectados con tal acto.

2.-. Los supuestos fácticos de tales pretensiones, así se resumen:

a-- A.R.D. y M.M.C. contrajeron matrimonio en Ibagué el 25 de mayo de 1971, sin capitulaciones matrimoniales, fecha para la cual aquél era dueño de los inmuebles relacionados en los numerales 1 a 5 del tercer hecho de la demanda, así como de los muebles que a continuación mencionó; respecto de los primeros por tanto, siguieron siendo propios y en relación con los segundos se predican las recompensas-

M., en cambio, no aportó bienes al matrimonio, ni muebles ni inmuebles.

Ya dentro del matrimonio se adquirieron los bienes especificados en el hecho quinto de la demanda -

b- - La susodicha sociedad conyugal se disolvió mediante sentencia de separación de bienes, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 9 de septiembre de 1980, la que "quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 1980 y fue inscrita en el Libro de Registro Civil de matrimonio, fol. 431, año 1979 de la Notaría Primera de Ibagué"-Y su liquidación sólo vino a producirse el 20 de septiembre de 1984 mediante escritura pública número 2468 de la Notaria Primera de Ibagué, corrida de común acuerdo por los cónyuges-

c. - "En la liquidación de la sociedad conyugal mencionada, los cónyuges incurrieron en NULIDAD ABSOLUTA al disponer de común acuerdo que parte de los gananciales del marido se pagaban con tres inmuebles propios de la mujer y uno más propio del marido, bienes que no eran sociales, y que, por tanto, no eran materia de distribución y que, de otra parte no podian ser traspasados por un cónyuge al otro sin violar la prohibición que existe relativa a contratos de disposición de inmuebles entre personas casadas entre sí (art. 3o- Ley 23 (sic) de 1932)". Inmuebles esos que fueron adquiridos entre el 21 de abril de 1981 y A de junio de 1983, "después de estar en firme el decreto judicial de separación de bienes", y que aparecen especificados en las letras a, b, c y d del undécimo hecho de la demanda.

Fue un error del profesional que elaboró la minuta, el haberlos tenido por sociales; y a ello sumó el haber omitido relacionar como pasivo el precio de venta de los lotes resultantes de la parcelación de los inmuebles propios que el demandante aportó al matrimonio, así como del de los bienes inmuebles que también aportó- "Estos valores debieron enlistarse como recompensa en favor del cónyuge aportante".

d.- La liquidación fue hecha directamente por los cónyuges; y si entre ellos se convino que al marido se le pagase los gananciales con bienes no sociales, particularmente con tres inmuebles propios de la demandada, ahí se violó la Ley 28 de 1932 (artículo 3o.) que declara nulos absolutamente los contratos entre cónyuges sobre inmuebles; y si, de otra parte, se le acabó de pagar sus gananciales con un bien propio suyo» también hay nulidad porque el artículo 1872 del Código Civil dice que no vale la compra de cosa propia-

La facultad de partir de común acuerdo entre los cónyuges, no va hasta poder "traspasar de la cabeza del uno a la cabeza del otro, bienes de los llamados “propios” de los que no tienen el carácter de gananciales ", pues es cosa prohibida por la mencionada ley.

3. - La demandada se opuso a las pretensiones negó que se hubieren distribuido bienes propios, "porque con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró disuelta la sociedad conyugal los cónyuges siguieron laborando conjuntamente y por esta razón los bienes que adquirieron pertenecen o pertenecieron a la comunidad por ellos formada - Esa fue la razón para que los bienes adquiridos con posterioridad a la ejecutoría de la senténcia también hubieren sido objeto de división".



Formuló la excepción de mérito que denominó "carencia de acción", dado que los cónyuges "podían disponer libremente de sus bienes en la liquidación de la sociedad conyugal".

A.- La primera instancia culminó con sentencia que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia dictó el 31 de octubre de 1991, estimativa de las pretensiones que principalmente fueron solicitadas-

Pero apelada que fue, se revocó por el Tribunal Superior de Ibagué; en su lugar dispuso negar las pretensiones.

II – La sentencia del Tribunal

Después del consabido recuento de la cuestión litigada, apunta que la sociedad conyugal de las partes contendientes se disolvió mediante sentencia de 9 de septiembre de 1980, lo cual conlleva la existencia de una comunidad de bienes "pertenecientes a la sociedad, no exclusivamente a ninguno de los cónyuges quedando por tanto en vía de liquidación como etapa concluyente de ese estado para consolidar el dominio de lo que le corresponde a cada uno".

Paso seguido, poniendo como advertencia que la nulidad retrotrae las cosas al estado anterior, estimó "que la petición consecuencial que trae el libelo derivado de la principal, o sea de la nulidad de liquidación amigable de la sociedad conyugal y que se relaciona con la entrega o devolución de los bienes directamente al cónyuge en cuya cabeza estaba originariamente el título de propiedad y no a la sociedad conyugal como es lo juridico, es abiertamente improcedente y constitutiva de falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que los bienes vuelven es a la sociedad conyugal y no a cabeza de cada cónyuge".

Y reiteró:

"De ahí que, quien demanda una nulidad como la que ocupa la atención de la Sala, debe pedir para la sociedad conyugal y no para el cónyuge en cuya cabeza estaba originariamente el título de propiedad del bien".

Y como la carencia de legitimación en la causa genera sentencia desestimatoria, cuestión en la que no detuvo su análisis el a-quo, decidió revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones.

III - La demanda de casacion

Tres cargos han sido formulados contra la sentencia precedentemente resumida, edificados con apoyo en la causal primera de casación, que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en forma conjunta, por las razones que en su momento se expondrán.

Primer cargo

Se acusa la trasgresión directa de los artículos 6, 16, 180, 1523, 1740, 1741, 1746, 1774, 1781, 1783, 1792, 1795, 1797 y 1826 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, 25 de la Ley 1a. de 1976, 3 y 4 de la Ley 28 de 1932, 16 del Decreto 2820 de 1974, todos por falta de aplicación.

Explica el recurrente que así estuviese mal formulada, como lo cree el Tribunal, la pretensión de nulidad de la escritura por la que...

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