Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43045 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43045 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43045
Número de sentenciaSL348-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 348-2013

Radicación N° 43045

Acta N° 15

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece 2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.I.L., contra la sentencia calendada 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que el recurrente le sigue a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el momento en que fue despedido, o a uno igual o de mejor categoría, si para la fecha del reintegro el mencionado cargo no existiere, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre la fecha del despido y la data en que sea reintegrado, con todos los aumentos legales y convencionales que se hayan producido; los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y parafiscales correspondientes a dicho tiempo, y las costas del proceso. S. implora el pago, indexado, de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y los perjuicios materiales y morales. También, que se condene en costas a la demandada.

Como fundamento de sus pedimentos adujo, en esencia, que se vinculó con la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, el 3 de diciembre de 1987; que su último salario mensual ascendió a la suma de $9.841.500,oo; que el cargo desempeñado al momento de la terminación de la relación laboral era el de “L. de Suministros y Trasportes en la ciudad de Bogotá”; que el contrato fue terminado por el empleador el 22 de agosto de 2003, sin que mediara justa causa, puesto que los motivos que adujo no corresponden a las funciones o procedimientos a él asignados; que “el combustible AV-GAS a que se refiere la causa de despido no se controlaba en sus despachos almacenamientos y entregas, ya que correspondía al combustible utilizado por el Avión Fantasma de la Fuerza aérea Colombiana y ningún empleado del Departamento de Suministros y Transportes de la demandada conocía de las operaciones del mismo, y en el evento en que alguno lo conociera no dependía” de él; que no conoció los detalles de los convenios de colaboración existentes entre la demandada y el Ministerio de Defensa; que no fue negligente en el cumplimiento de sus funciones como L. del Departamento de Suministros y Transportes, ya que por ser reservadas las operaciones del avión fantasma, era imposible controlar los consumos que el mismo hacía del combustible AV-GAS; que siempre fue bien calificado; que la terminación del vínculo contractual le ha causado perjuicios morales; y que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de todas las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, “las cuales se fundamentan en el hecho de que (sic) contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa a él imputable, razón por la cual no procede el pago de ningún tipo de indemnización y tampoco el cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29 parágrafo 1º de la Ley 789/02, obligación que a pesar de su inexistencia para la entidad que represento, en todo caso se cumplió”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de abril de 2008, finiquitó la primera instancia, por medio de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las peticiones elevadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, con sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al impugnante.

El juez de apelación inicialmente dio por sentado que mediante carta obrante a folios 118 a 120, la demandada le comunicó al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 22 de agosto de 2003, en forma unilateral, invocando la causal contenida en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST , pues a través de la respectiva investigación, estableció la responsabilidad del demandante por incurrir en actos de negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, relacionadas con el faltante de combustible que asciende a la suma de $994.535.759.

Enseguida el tribunal centró su atención en el estudio del manual de funciones (folios 125 a 136), acta de diligencia de descargos rendidos por el demandante (folios 127 a 132), carta del despido (folios 118 a 120) y en las declaraciones rendidas por L.F.A.C. (folios 212 a 219), A.Z.I. (folios 221 a 225), E.M. (folios 228 a 232), J.M.P.N. (folios 234 a 237) y O.T.S. (folios 242 a 247), e infirió que “del material probatorio obrante el expediente se observa que en el cargo de líder de suministros y transportes, desempeñado por el demandante, unas de las funciones principales eran la de supervisar y coordinar las áreas de requisiciones, compras, transporte y recibo de material; y asegurar el cumplimiento de los procedimientos y políticas de la compañía, tanto internos como externos, requeridos para la ejecución de las actividades del departamento en cuanto a compras, ventas y niveles óptimos de inventarios, razón por la cual debió actuar con suma diligencia y cuidado en el desarrollo de esta especial función, para evitar que se presentara la situación acaecida, pues el incumplimiento de sus funciones y específicamente la de omitir la supervisión y control de los supervisores revisores de suministros y transportes del combustible AV-GAS, constituye una falta grave, más aún si sabiendo entonces el demandante que por disposición de la accionada debía ceñirse a un procedimiento y normas de todo lo que estaba supervisando, y que no existen razones válidas para excusarse de su incumplimiento, pues hacía parte de la función que el actor desempañaba, razón por la cual no tienen vocación de prosperidad sus pretensiones, tal como lo sostuvo el J.A. y así se confirmará”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

El accionante con el recurso extraordinario pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia acusada y, en sede de instancia, la Corte revoque en su integridad el fallo del a quo, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: “Artículo 7o del Decreto 2351 de 1.965, literal a), numerales 5. y 6. en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T. y por falta de aplicación de los artículos 64 del C.S.T,, del literal d) del artículo de la ley 50 de 1.990 y del artículo 28 de la ley 789 del 2.002 y como violación medio, de los art1ículos 60 y 61 de del C.P.T.S.S., de los artículos 198 y siguiente del C.P.C, artículos 213 y siguientes del C.P.C, de los artículos 251 y siguientes del mismo estatuto, artículos 244 y 245 del C.P.C., de los artículos 304 y siguientes del C.P.C..

Sostiene que el juez plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho.

“1. No dar por demostrado estándolo, que el combustible AV-GAS, en el suministro, se le daba un manejo diferente a los otros combustibles comercializados por OCCIDENTAL DE COLOMBIA por razones de Seguridad.



2. No dar por demostrado estándolo, que las operaciones del Avión Fantasma de la Fuerza Aérea Colombiana eran desconocidas por los Empleados de OCCIDENTAL por razones de Seguridad.


3. Dar por demostrado sin estarlo, que los tanques de almacenamiento de combustible AV-GAS tienen un sistema exacto para controlar las entradas y salidas de combustible que debía conocerlos el demandante.


4. Dar por...

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