Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41802 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41802 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente41802
Número de sentenciaSL341-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente



SL 341- 2013

R.icado No. 41802 Acta No. 15



Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 29 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue LUZ A.D.A. contra la recurrente y el señor CESAR NULE BENÍTEZ.


I. ANTECEDENTES


LUZ A.D.A., quien actúa en representación de su hijo menor J.S.N.D., demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que dice tiene derecho su menor hijo, junto con el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que convivió en unión libre con el causante JORGE HERNÁN NÚÑEZ Z. por espacio de 6 años, y procrearon al menor JUAN SEBASTIÁN NÚÑEZ DELGADO; su compañero trabajó al servicio de la PANADERÍA ÁRABE desde el 15 de mayo de 2004 hasta su deceso trágico el 27 de junio de 2005; el fallecido fue afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. desde el 28 de noviembre de 2001; la demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al dar por establecida la falta de cumplimiento del requisito consagrado en el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e indicar que los aportes correspondientes a los meses de enero a julio de 2005, no pueden ser tenidos en cuenta para la definición del derecho, al haber sido cancelados con posterioridad a la fecha del siniestro; el señor CESAR NULE BENÍTEZ propietario de la PANADERÍA ÁRABE adelanta proceso concordatario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.


El señor C.N.B., se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, al exponer que durante el tiempo que duró la vinculación del causante, mayo 15 de 2004 al 27 de junio de 2005, realizó los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. como fondo de pensiones obligatorias; no formuló excepciones.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; expuso que no se cumplió con el requisito consagrado -50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento- en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para conceder la pensión deprecada, dado que no podía tener en cuenta para la estructuración del derecho los aportes correspondientes a los meses de enero a junio de 2005, toda vez que, fueron cancelados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con posterioridad a la fecha de la ocurrencia del siniestro, cual fue el 27 de junio de 2005-, los cuales fueron restituidos al empleador en el mes de septiembre de ese mismo año. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 24 de octubre de 2008, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a reconocer y pagar al menor J.S.N. DELGADO la pensión de sobrevivientes por muerte de su padre J.H.N.Z. a partir del 27 de junio de 2005, en monto igual al salario mínimo legal de cada anualidad, en los términos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; autorizó a la demandada a descontar del retroactivo causado las sumas que eventualmente pudo haber pagado a la demandante como devolución de saldos; condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 27 de junio de 2005; absolvió de todas las pretensiones incoadas en contra del señor C.N.B., condenó en costas a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A..



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión proferida por su inferior, mediante sentencia fechada el 29 de mayo de 2009.


Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso -respuesta proferida por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (fl 17 a 19), contratos individuales de trabajo a término fijo de uno a tres años (fl. 20 y 21), registro de defunción del señor JORGE HERNÁN NÚÑEZ ZAMBRANO (fl. 22), registro civil de nacimiento del causante (fl. 23), registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIÁN NUÑEZ DELGADO -8 de noviembre de 2002- (fl. 24), declaración extraproceso rendida por el causante y LUZ A.D.A. fechada el 12 de mayo de 2004 (fl.25), declaración extraproceso rendida por P.G. DE LA TORRE y GUSTAVO ANDRÉS OROZCO GUERRERO (fl. 26), constancia proferida por la Fiscalía Seccional 22 Adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Vida, Integridad Personal y otros de Cali (fls. 27 , 28 y 72), Resolución CGPIVC No. 001015 del 21 de junio de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social (fl. 29 a 33), fotocopias de las cédulas de ciudadanía de JORGE HERNÁN NÚÑEZ Z. y LUZ A.D.A. (FL. 33 y 34 respectivamente), liquidación de prestaciones sociales (fl. 35), formularios de autoliquidación de aportes proferida por PROTECCIÓN S.A. (fl. 57 a 71 y 93 a 98), solicitud de pensión de sobrevivientes formulada por la compañera permanente fechada el 18 de agosto de 2005 (fl.92), carta de aceptación de la historia laboral (fl. 99), certificación de tiempo no cotizado por el señor NÚÑEZ Z.(.fl. 100), declaración juramentada para devolución de saldos por fallecimiento del afiliado (fl. 101 y 102), documento proferido por la AFP fechado el 1 de septiembre de 2005, mediante el cual le notifican al empleador la devolución de los aportes por los periodos comprendidos entre enero y junio de 2005 por extemporáneos y la devolución del saldo (fl. 104), expuso:


Se debe establecer si para el 27 de junio de 2005, fecha del fallecimiento del señor H.J.N.Z., su empleador había cotizado las semanas requeridas, es decir 50 semanas dentro de los tres (3) años anterior a la muerte, esto es del 27/06/2002 al 27/06/2005, pues al fallecer sí estaba cotizando, aunque en mora; así como que el causante hubiere cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió 20 años de edad [21/05/2001] y la fecha del fallecimiento [´27/06/2005]


Siendo rigurosos el pago de aportes de folio (sic) 57 a 64 en la relación de Autoliquidación de Aportes se tiene que de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, cotizó 210 días, dividido en 7 da 30 semanas, con lo que no se cumpliría el requisito de las 50 semanas.


Y, en gracia de discusión, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas en los último tres años de vida del señor J.H.N.Z., aún las cotizadas extemporáneas, de junio a diciembre de 2004 y de enero a junio de 2005, en total cotizó 390 días, dividido entre 7, da 55.7142 semanas; con lo que se reúne el requisito del artículo 46 literal a) y b) del numeral 2°, de la L.1. Modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, lo que tiene respaldo en las copias de los Formulario de Autoliquidación de Aportes proferida por el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN S.A, (F. 57-71); es de advertir que el causante cumple con el requisito de porcentaje de fidelidad al sistema, aun sin no se tuvieran en cuenta los aportes realizados extemporáneamente (f. 18).


El que el empleador hubiese y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S.A.-, se lo hubiese permitido y recibido con intereses de mora, pagado fuera de los días siguientes al mes de causación de nómina, sin requerimiento por parte del FAP, ni comunicación al empleado de la mora en que se hallaba el patrono, así lo dispone el Decreto 1161/94, artículo 12:


ART.12—Aviso al vinculado. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones.


En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, éstos podrán comunicar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que éste adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo denuncié directamente ante las autoridades.’


En consecuencia, ante tal ausencia de comunicación, no debe soportar las consecuencias ni el afiliado y con mayor razón tampoco los derechohabientes del causante, como lo ha dicho la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un cambio de jurisprudencia de los últimos meses.


Estima la S. que habiendo quedado demostrada la relación laboral, es fácil deducir que la PANADERIA ARABE de propiedad del señor C.N.B. le asistía la obligación de afiliar al causante no sólo para salud, sino a además a un fondo de pensiones, tal como lo enuncia el artículo 17 de la ley 100 de 1993 ‘Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores. Con base en el salario que aquellos devenguen’.


Y el artículo 204 id. ‘La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema...

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