Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42750 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42750 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente42750
Número de sentenciaSL344-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 344-2013

R.icación N°42750

Acta No.15

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO LOZANO FREYTTE contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad INMOBILIARIA ISLAS DEL ROSARIO LTDA. y a sus socios D.E.M. RUEDA y V.B.P..

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses, sanción por el no pago de los intereses, vacaciones, primas, horas extras diurnas, nocturnas y festivos, sanción por la no afiliación a la seguridad social, aportes parafiscales, viáticos, reembolso de gastos de caja menor, indemnización por despido injusto, según valores que discrimina; además la indemnización moratoria, a razón de $50.000,oo diarios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios a la demandada en virtud a un contrato de trabajo a partir del 15 de enero de 2005, para desempeñar el cargo de Arquitecto Dibujante de lunes a domingo en horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., y que además debía estar disponible las 24 horas del día y devengó un salario de $1.500.000,oo; señaló que a raíz de un trabajo adicional que le fue encomendado, asumió unos gastos por valor de $380.000,oo que deben ser reembolsados por la demandada; le adeudan los salarios de julio a septiembre y 3 días de octubre de 2005, así como los viáticos de cada 2 meses, a partir del 15 de enero de ese mismo año; nunca fue afiliado a la seguridad social para los diferentes riesgos, como tampoco a un Fondo de Cesantías; no le cancelaron los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, así como las horas de recreación, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; las labores siempre las realizó de manera personal, atendía las instrucciones del empleador y cumplía un horario de trabajo; cuando el Contador de la empresa se dio cuenta que lo habían contratado como trabajador de ella sin la celebración de contrato escrito, quiso obligarlo a firmar órdenes de servicio por los meses laborados; ante su negativa, la sociedad le dio por terminado el contrato sin justa causa, por lo que se le debe cancelar la respetiva indemnización; la relación laboral se mantuvo por el término de 8 meses y 18 días, esto es, hasta el 3 de octubre de 2005; no le han cancelado las cesantías, intereses, vacaciones y demás acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato; a pesar de intentar una conciliación ante la Regional del Trabajo, el empleador nunca asistió a las citaciones.

Los demandados se opusieron a las pretensiones y respecto a los hechos, si bien aceptaron la prestación del servicio del demandante, adujeron que se ejecutó como contratista independiente, para la realización de una actividad específica, consistente en la elaboración de un plano predial, pero que no se generó ninguna relación laboral, por lo que no estaban obligados a pagar prestaciones ni a afiliarlo a la seguridad social. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 59 a 66).

El Juzgado Laboral del Circuito de G., en sentencia de 22 de noviembre de 2007, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia, condenó a los demandados en forma solidaria a pagar al actor $2.791.084,73 por concepto de primas, cesantías, intereses y vacaciones, $233.356,64 por indexación y a las costas. En lo demás absolvió (folios 365 a 382).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el ad quem por fallo de 30 de abril de 2009, confirmó el que fue objeto de alzada e impuso costas en esa instancia al recurrente (folios 433 a 443).

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que aparecía la relación laboral entre las partes se prolongó del 15 de enero al 3 de octubre de 2005, sobre lo cual no existió reparo algún; que el demandante reclama los salarios de la segunda quincena de junio, de julio a septiembre y 3 días de octubre de 2005, para un total de $1.992.000,oo, por lo que luego de hacer referencia a los pagos que se le hicieron entre marzo y noviembre de 2005, visibles a folios 16 a 18, 72, 75 a 76, 112 y 196 a 199, concluyó que son superiores a los que correspondía por salarios de los 259 días laborados, ya que lo cancelado en todo el tiempo fue $14.211.500,oo y lo que le correspondía como remuneración en ese lapso era $12.950.000,oo.

Sobre las horas extras y los compensatorios pretendidos, una vez se refirió a las declaraciones de O.R.E.C. (fls. 225 a 229), C.E.F. (fls. 229 a 233), G.R.G. (fls. 286 290) y N.I.P.N. (fls. 276 a 277), indicó que todas, revelan que el actor laboró algunas veces cuando se requería en una jornada superior a la ordinaria o que lo hizo en días de descanso, pero que dichas versiones eran insuficientes frente a la precisión y certeza necesarias para soportar una condena, ya que no es posible establecer un número exacto de horas laboradas o días festivos; adviertió que el CD aportado por el demandante en donde presenta la información para que sirva de base en la liquidación de las condenas, no puede ser valorado por provenir de quien lo pretende hacer valer.

En cuanto a los viáticos y a la devolución de gastos, cuya causación intentó acreditar con el testimonio de C.E.F.M., destacó que solo da cuenta que el pasaje inicial de traslado del trabajador de Cartagena a G. lo pagó el empleador; que además, los gastos que afirma, asumió el actor, no aparecen demostrados ni determinados en su monto con prueba idónea para el efecto, como serían los pasajes, certificaciones de la empresa, tiquetes etc., que de igual forma, la discriminación de dichos gastos solo se hizo en la apelación, lo que resulta totalmente inoportuno.

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria reclamada, advirtió que las partes durante toda la relación la consideraron ajena a un contrato laboral, tanto así que el actor nunca reclamó a los demandados las prestaciones sociales, por lo que era obvio que a la terminación del contrato la demandada no los cancelara, pues el solo hecho de que la accionada consignara en los comprobantes de egreso que obran en el proceso como “abonos a salarios”, ello no es suficiente para imponer condena por el concepto pretendido.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, se revoque parcialmente la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento de las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria y por despido injusto, el pago de la jornada suplementaria, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales, los salarios adeudados, el subsidio familiar y su sanción, así como los viáticos.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Textualmente lo planteó así: “por considerar la sentencia acusada violatoria de la LEY SUSTANCIAL, mediante la APLICACIÓN INDEBIDA (falta de aplicación) de los artículos (sic) en relación con los artículos 13, 25, 52 inciso 3º, 53 y 58 de nuestra Constitución Política; 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, modificado por el artículo 2º del Decreto 3743 de 1950, 19, 21, 22, 23, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, 27, 37, 38, modificado por el artículo 1º del Decreto 617 de 1954, 41, 42, 47, subrogado por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, 54, 55, 61, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, 64 literal a), modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02; 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02; 66, modificado por el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 130, modificado por el articulo 17 de la Ley 50 de 1990; 133, 134, 138, 139, 142, 158, 159, 160, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 789 DE 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02; 161, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; 167A, adicionado por el artículo 21 de la ley 50 de 1990; 167B, adicionado por el artículo 22 de la Ley 50 de 1990; 168, modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990; 169, 172, modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; 173, modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; 174, 177, 179, modificado por el articulo 26 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02; 180, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990; 181, modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990; 182, 184, 185, 186, 189, numeral 2º, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de...

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