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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40619 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha15 Mayo 2013
Número de expediente40619
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 148.

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS

Examina la Corte los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de A.C.R.R., E.D.B.R. y C.A.J.R. contra la sentencia del 10 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena principal de 260 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplices de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

HECHOS

Los resumieron los falladores de instancia de la siguiente manera:

“De acuerdo con los acontecimientos relacionados en escrito de acusación, se tiene que conforme Informe Ejecutivo suscrito por personal de Policía Judicial, el día 27 de mayo de 2008, fueron informados por parte de la central de radio que en la calle 8 con carrera 16 del municipio de Zipaquirá, se encontraba un vehículo con un cuerpo sin vida en el interior. Al llegar al lugar se percataron de que se trataba del vehículo H.A., modelo 2008, de placas CVD 690 y en su interior, el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de J.L.B.R.. Que posteriormente indica, se disparó la alarma entre los taxistas del municipio, indicando que las personas que habían cometido el hecho se transportaban en unas motocicletas a las que siguieron, observando que más adelante, algunos ocupantes descendieron y se subieron a dos vehículos, uno M. azul otro de color blanco, procediendo a hacer cerramiento de una de las salidas hacia la capital de la República, interceptando el primero de los rodantes y al hacer bajar a sus ocupantes, dos hombres adultos, el conductor C.A.J.R. y E.D.B.R., quien en principio se identificó como H.A.S.V. con C.C.7., una mujer, dos menores de edad, encontraron además unos cascos y chalecos de motocicleta. La menor L.G.C.R., entonces de 16 años de edad, fue traslada a las instalaciones del ICBF, donde hizo una narración de todos los acontecimientos en especial la manera como fue planeada y como se apoderarían del dinero proveniente de los peajes de Saboyá, en la vía hacia Chiquinquirá, Boyacá”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá, se legalizó la aprehensión de C.A.J.R., E.D.B.R. e I.A.C.R.. Allí mismo, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; a B.R., adicionalmente, le imputó falsedad personal. El despacho judicial, por su parte, afectó con medida de aseguramiento de detención domiciliaria a los dos primeros, mientras se abstuvo de hacerlo respecto de la última.

2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los antes nombrados, atribuyéndoles los punibles en mención.

3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Penal del Circuito de la mencionada ciudad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 8 de febrero de 2010.

4. El Juez celebró la audiencia preparatoria los días 3 de abril y 13 de septiembre del mismo 2010 y 8 de febrero de 2011 e instaló el juicio oral el 6 de febrero del año siguiente, concluyéndolo el 24 de mayo postrero cuando anunció como sentido del fallo uno de carácter absolutorio.

5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 30 de julio del mismo 2012.

6. Contra el fallo de primera instancia la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó para condenar a los acusados a las penas y delitos referidos en el acápite inicial de la presente decisión.

7. Inconforme con la sentencia del ad quem, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, el impugnante acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio.

Para sustentar el reproche cuestiona al juzgador por dar un alcance inusitado al testimonio de J.A.P.P., haciéndole decir lo que no expresa textualmente, pues dicha prueba ni le quita ni le pone al proceso y mucho menos aclara la responsabilidad de los procesados.

Según el actor, el fallador sustentó la condena a partir de cinco premisas tácitas, dos de las cuales son falsas, exactamente aquellas donde se dice que P.P. identificó a todos o al menos a uno de los intervinientes en el asalto y por eso su testimonio es prueba directa de responsabilidad. Por tanto, estima que la conclusión a la cual arribó el juzgado de segundo grado es arbitraria y es “clara muestra de un poder discrecional extraño”.

En su criterio, el Tribunal se dedicó a hacer alusión al tema de la prueba de referencia, sobre la cual no había ninguna discusión, y para salirle al paso a la prohibición contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, afirmó que el testimonio de J.A.P. es prueba directa, aun cuando también, para mostrar que no es tan grosera la decisión, se refirió a los chalecos y cascos encontrados en el baúl que según una menor, quien no fue identificada ni se supo su edad real, conducía E.D.B.R., elementos que, de acuerdo con el sentenciador, utilizó uno de los homicidas.

En esas condiciones, considera que la sentencia no se motivó debidamente, cuyo error de apreciación tiene trascendencia gravísima. En su sentir, el hecho de que una persona esté en el lugar de los hechos no trae como consecuencia que se trate de prueba directa, máxime cuando carece del más “mínimo poder suasorio, no es responsivo, no es conteste, ni ofrece ningún grado de persuasión”.

Considera que el Tribunal estaba en la obligación de precisar el grado en el cual cada uno de los acusados participó en el acaecer delincuencial y, es más, como el homicidio se perpetró con un proyectil, debió establecer el calibre del mismo y si coincidía con alguno de los mencionados en el expediente. Al no realizar ese análisis, añade, la sentencia carece de motivación suficiente y el examen realizado sobre el testimonio de J.A.P. es sofístico, “pues nunca demostró cómo llegó a la conclusión de que se trata de una prueba directa de responsabilidad penal”.

Y en cuanto al delito de porte ilegal de armas, prosigue, no se demostró “su ilegalidad, ya que sobre el particular sólo obra una certificación de una llamada telefónica realizada por la funcionaria de la fiscalía”.

En suma, para el libelista, en este caso sólo existe una prueba de referencia como fundamento de la acusación, la cual no es suficiente para condenar, pero para salvar ese obstáculo el Tribunal, violando el debido proceso, creó la prueba directa, “sin razón válida, sin motivación, sin observar la sana crítica, ni la ciencia, ni las reglas de la experiencia…”.

En adelante el censor se dedicó a conceptualizar, con cita de jurisprudencia y doctrina, acerca de los fines de la casación, la forma como en esta sede extraordinaria se debe atacar la apreciación probatoria del juzgador, el alcance y naturaleza del falso raciocinio y la motivación de las decisiones judiciales, entre otros temas, tras lo cual solicitó, en el...

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