Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7769 de 1 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552591446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7769 de 1 de Agosto de 2003

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha01 Agosto 2003
Número de sentencia7769
Número de expediente7769
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D. C., primero (1º) de Agosto de dos mil tres (2003).-




Referencia: Expediente N° 7769



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 10 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de petición de herencia iniciado por la señora I.M.T.L., en representación de su hijo menor de edad X X X X X X X X X X X X X X X X X, contra M.S. de V., en calidad de heredera de J.F.V.S..



I. EL LITIGIO

1. Pretende el demandante que se declare que en su calidad de hijo reconocido del causante Villamil Silva, le asiste mejor derecho que a la demandada, quien reclamó la herencia en calidad de madre; y en consecuencia pide que se decrete la nulidad de la adjudicación que se hiciera en el trámite sucesoral que se cumplió ante la Notaría 29 de Bogotá, y la cancelación o nulidad de la escritura pública N° 1222 de 19 de febrero de 1992, así como la de su registro; se le tenga como único heredero de los bienes herenciales; se ordene en su favor la entrega de éstos; y se condene a la demandada también a restituir los frutos naturales y civiles correspondientes.


2. Los fundamentos de hecho de la demanda, admiten el siguiente resumen:


a. El demandante nació en Bogotá el 20 de febrero de 1983, como fruto de las relaciones extramatrimoniales de I.M.T.L. y el causante, filiación que fue declarada respecto de éste mediante sentencia de 19 de agosto de 1994 dictada por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá.


b. Esta sentencia declaró igualmente sus efectos patrimoniales en aplicación del artículo 10° de la ley 75 de 1968, y en tal sentido precisó la vocación hereditaria del demandante en relación con los bienes de padre difunto; tal providencia fue confirmada en la consulta de que fue objeto por haberse proferido contra demandados indeterminados.


c. De otro lado, mediante escritura pública se le adjudicaron los bienes a la demandada, a título universal, en su calidad de ascendiente y única heredera.


3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sólo se enteró de la sentencia de filiación con la notificación de la demanda el 26 de agosto de 1996, y propuso como excepción la de nulidad del proceso en que se dictó aquella, aduciendo que la madre del menor, pese a que la conocía muy de cerca y conocía su residencia, deliberadamente adelantó el mencionado trámite judicial a sus espaldas.


4. La sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción de mérito propuesta; que el actor, como hijo del causante, es heredero de mejor derecho y que en tal condición desplaza del todo a la demandada y tiene derecho a que se le adjudiquen los bienes en la sucesión de aquél; en consecuencia, ordenó que se rehaga la partición efectuada, a fin de que se tenga como heredero al menor V.T. y se le adjudiquen los bienes; la restitución correspondiente de bienes y del valor de los frutos civiles, el cual fue cuantificado en la suma de $ 7.472.049.


5. Ambas partes apelaron esta decisión, y el Tribunal, en la sentencia que aquí es objeto de impugnación, la confirmó en su integridad.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


En síntesis, son los siguientes:


1. Conforme al artículo 1321 del C. Civil, el que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia; en tal sentido, en el proceso de filiación que se adelantó, al actor se le reconocieron unos derechos patrimoniales en la herencia de su padre.


2. Por su parte, carece de respaldo probatorio la excepción propuesta por la parte demandada de nulidad del mencionado proceso y por consiguiente de la sentencia allí dictada. En efecto, el fallo declarativo de la paternidad extramatrimonial que reconoció también los derechos patrimoniales del demandante, se encuentra debidamente ejecutoriado y goza de valor probatorio suficiente para fundamentar el derecho de éste a recoger la herencia de su difunto padre; tal providencia “produce efectos erga omnes en cuanto a la filiación natural y efectos relativos cuando tiene que ver con los derechos patrimoniales sobre la herencia de su padre, ya que no pueden ser reclamados ante quienes no fueron demandados”.


3. Precisa el Tribunal que dada la manifestación del actor sobre el desconocimiento de los herederos determinados del causante, dirigió la demanda en el proceso de filiación contra herederos indeterminados, “atendiendo lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que ese emplazamiento cobijó a la señora Margoth Silva de V., madre del causante”; y que realizado en debida forma el emplazamiento y designado el curador ad-litem con quien se adelanta el proceso, “el fallo que se dicte, surte efectos contra todos, pues de lo contrario, carecería de sentido demandar a éstos herederos”. Y Agrega: “Por eso, no le asiste razón al apelante cuando afirma que por haber sido adelantado el proceso de filiación natural contra herederos indeterminados, la señora M.S. de V. (madre del causante) no está comprendida entre ellos y por lo tanto, contra ella no surte efectos la sentencia que reconoció efectos patrimoniales”.


4. De estas consideraciones concluye el Tribunal que “la declaratoria de paternidad extramatrimonial permite que el menor X X X X X X X X X X X pretenda derechos patrimoniales en la herencia de su padre, porque el derecho que ostenta, es el de hijo, convirtiéndose en heredero de mejor derecho frente a su abuela paterna a quien desplaza por disposición de la ley”.


5. Finalmente, anota que “por cuanto en el proceso quedó plenamente establecido que el demandante ostenta la calidad de hijo del causante, y la parte pasiva fue demandada en proceso de filiación como heredera indeterminada, hay legitimación, tanto como por activa como por pasiva, por lo que la sentencia apelada está llamada a ser confirmada”.




III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, de los cuales se despachará sólo el segundo, por estar llamado a prosperar.


CARGO SEGUNDO:


En el ámbito de la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de violar los artículos 10°, inciso final, de la ley 75 de 1968, 404 del C. Civil y 332, inciso 4°, del C. de P. Civil, por falta de aplicación; los artículos 403, 961, 963, 964, 1321 1322, 1323 y 1324 del C. Civil y 81 del C. de P. Civil, por aplicación indebida; y los artículos 1°, literal f, de la ley 30 de 1987 y del decreto 1260 de 1970, por interpretación errónea.


La acusación se sustenta del modo siguiente:


1. La falta de aplicación del artículo 10° de la ley 75 de 1968, en lo que atañe con la extensión de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, consiste en que, tal como está demostrado, la demandada, heredera del causante, no lo fue en el proceso de filiación que el actor adelantó únicamente contra los herederos indeterminados, por lo que, respecto de ella, no puede producir efectos patrimoniales la sentencia que allí se profirió, lo cual fue desconocido por el Tribunal al conferirle efectos patrimoniales erga omnes a la declaratoria de filiación paterna, por no haber distinguido entre el estado civil y dichos efectos.


2. Por esta misma razón se viola el artículo 404 del C. Civil, pues se deduce de la sentencia impugnada que la citación de los herederos al proceso de filiación es para el fallador algo intrascendente; de haber sido tenida en cuenta esta disposición, el Tribunal habría concluido que a la demandada ni le aprovecha ni le perjudica la sentencia de filiación, por no haber sido citada al proceso.


3. Es erróneo predicar el efecto erga omnes de la sentencia de filiación por el hecho de haberse demandado a herederos indeterminados, por cuanto el artículo 81 del C. de P. Civil no es aplicable a los procesos de filiación, que se regulan por la ley 75 de 1968 y los artículos 402, 403 y 404 del C. Civil, entre otras cosas, porque la ley 30 de 1987 facultó al ejecutivo para modificar el estatuto procesal civil, mas no las normas sustanciales citadas, y porque la sentencia de filiación no se obtuvo en juicio contra legítimo contradictor.


4. Finalmente, indica que las demás normas citadas son de exclusiva aplicación al evento en que el heredero demandado en acción de petición de herencia haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR