Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33666 de 27 de Enero de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Enero 2009 |
Número de expediente | 33666 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No.33666
Acta No.06Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSALBA DE LA ROSA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso que la recurrente le promovió al BANCO CAFETERO, en liquidación, BANCAFÉ.
Pretendió la demandante que se ordenara el reajuste y pago de su sueldo mensual básico en el 7,65%, a partir del 1 de enero de 2002, y de allí en adelante, cada año, en el porcentaje del índice de precios al consumidor, dada su calidad de trabajadora oficial. Además, y de manera independiente, solicitó que se incrementara su ingreso en el 3%, correspondiente al aumento automático acordado en la convención colectiva celebrada entre el Banco y la UNEB, la que le aplicó el demandado mientras laboró para éste entre el 20 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 2005, fecha en la que el ente bancario dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que los vinculó. También pidió el reajuste y pago de la indemnización convencional por despido y demás emolumentos laborales.
BANCAFÉ, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación e inexistencia de la obligación, que fue en últimas lo que consideró el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2006, para fundamentar la absolución total impartida en primera instancia.
Al resolver la impugnación de la accionante, el ad quem confirmó plenamente el fallo del Juzgado, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario, para lo cual partió del supuesto indiscutido de la existencia de la relación laboral y de sus extremos temporales. Discurrió así sobre el asunto debatido:
“Reclama la parte actora el reajuste salarial a partir del año 2002, con fundamento en que el banco demandado desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó el ajuste salarial que correspondía como servidor público, ordenado por el Gobierno Nacional y con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la H. Corte Constitucional, que el último aumento de sueldo que se hizo fue en el mes de diciembre de 2000 con retroactividad al 1° de enero de 2000 en el 9,23% teniendo en cuenta la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000 de la H. Corte Constitucional.
La demandada se opone al ajuste salarial reclamado, con fundamento en que la demandante no ostenta la calidad de servidor público, y los salarios que devengaba fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Tal y como obra en el expediente (fls. 254 y 255 ), el Decreto 092 de 2000 define al Banco Cafetero S. A. BANCAFE como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, que se sujetarán a las reglas del derecho privado.
A folios 141 y s.s. se anexó copia de los estatutos de BANCAFE en cuyo artículo 29 (fl. 148) se enuncia el régimen particular de sus trabajadores, excepto su P. y C. quienes si ostentan la calidad de empleados públicos.”
(…) conforme a la certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos del Banco demandado sobre los salarios devengados durante los últimos cuatro años (fl. 282), es innegable que se le incrementó su salario en el 3% que se le pagó el primero de enero de cada año, por lo que dicha súplica tampoco está llamada a prosperar”.
Además, tuvo en cuenta el precedente del mismo Tribunal, del 31 de mayo de 2002, que dirimió similar controversia planteada contra la entidad bancaria y en la que se analizó la sentencia C-1433 de 2000, antecedente que negó el aumento pretendido por no ostentar el demandante la calidad de servidor público, en razón al artículo 29 de los estatutos que prevén que todos los empleados, salvo el presidente y el contralor, son trabajadores particulares, quienes, dada dicha condición, recibieron el aumento convencional correspondiente del 3%, excluyente del reclamado, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, pues, decía la providencia aludida, la convención es “una verdadera ley en sentido formal, sin que se pueda escindir su contenido, para aplicar lo conveniente, desnaturalizándola”.
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la pronunciada por el juzgado, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda introductoria del proceso. S. solicita que en el evento de establecerse que el demandante “no es trabajador oficial, se ordene su aumento como empleado particular”
Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente. A pesar de que el último está encauzado por sendero distinto, su argumentación repetida y antes que incompatibles, ser complementarios, de conformidad con la Ley 446 de 1998, se procederá a su examen en forma conjunta.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida del “artículo 1° del decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el...
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