Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32580 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552592154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32580 de 2 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente32580
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 32580

Acta No. 78

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el juicio ordinario laboral que le promovió AMELIA CUELLAR CUELLAR.

ANTECEDENTES

AMELIA CUELLAR CUELLAR demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la pensión de jubilación, con retroactividad al 26 de agosto de 1994, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, hasta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma la pensión de vejez, caso en el cual el demandado seguirá obligado por el mayor valor si lo hubiere entre ambas prestaciones; las mesadas atrasadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extrapetita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al demandado, desde el 10 de agosto de 1971 hasta el 1º de julio de 1993, en el cargo de Cajera Principal en la sucursal de Florencia, C.; el último salario básico mensual devengado fue de $240.900 pesos y el promedio de $333.498.65; las primas extralegal anual, semestral, de antigüedad, de vacaciones, de junio y de diciembre y los seis meses de salario por cumplir veinte de servicio fueron los factores salariales percibidos; durante la vinculación laboral ostentó la calidad de trabajadora oficial, debido a la naturaleza jurídica del Banco; el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo; fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 10 de agosto de 1971; nació el 25 de agosto de 1944, razón por la cual adquirió el estatus de pensionada el 25 de agosto de 1994; en el año de 1996, el Banco se transformó de sociedad de economía mixta a empresa privada; el 10 de agosto de 1999, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de su derecho pensional, pero le fue negada el 1º de diciembre de 1999.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 59 a 69 del cuaderno principal), el accionado se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el salario básico devengado, la calidad de trabajadora oficial, la terminación por mutuo acuerdo, la afiliación de la demandante al I.S.S., la fecha de privatización de la entidad y las fechas de presentación de la reclamación administrativa y su contestación. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2005 (fls. 194 a 205 del cuaderno principal), condenó al demandado a pagar a la actora la pensión de jubilación, a partir del 26 de junio de 1999, en cuantía de $471.661.87, con los incrementos legales, hasta que el I.S.S. asumiera la de vejez, momento en que el Banco debía pagar la diferencia entre ambas prestaciones, si la hubiere. Absolvió de los intereses moratorios y declaró no probadas las excepciones propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2006 (fls. 226 a 235 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la naturaleza jurídica de la entidad bancaria al momento del retiro de la actora determinaba el régimen pensional aplicable; como quiera que en ese momento aquélla era sociedad de economía mixta, la servidora debía tenerse como trabajadora oficial; que en igual sentido se pronunció esta Corporación en providencia del 6 de junio de 2000 (R.. 13336), de la cual transcribió apartes, por lo que el marco normativo que regulaba la pensión de jubilación reclamada era la Ley 33 de 1985, que, dijo, establece como requisitos para acceder a ella 55 años de edad y 20 de servicio; que al cumplir dichos requisitos en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse la pensión con base en ésta, la cual consagra la actualización del salario base de liquidación, cuando transcurre entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos, tal como lo reconoció esta S., en la sentencia del 17 de enero de 2001 (R.. 14740); que por tal motivo, dijo, además de la pensión de jubilación, debe condenarse a la indexación del ingreso base de liquidación; respecto de la excepción de la petición antes de tiempo, propuesta por el demandado dijo que se “ (…) observa la S. que la demandante cumplió los 55 años de edad el 26 de junio de 1999 y la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2003, por lo que no prospera el estudio de esta petición”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero del fallo del a quo y, en su lugar, declare probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta oportunamente por el demandado.

Subsidiariamente, solicita, en el evento de no declararse probada la excepción de petición antes de tiempo, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Y, en subsidio de lo anterior, pide se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral primero del fallo del a quo, para que, en sede de instancia, modifique el numeral tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, disponga que la pensión otorgada al demandante se liquide según el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989, que modificó el 305 del Código de Procedimiento Civil. Violación medio que conllevó aplicación indebida de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Afirma que la violación de las normas procesales mencionadas, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora A.C.C. reclamó en el proceso ordinario promovido contra el Banco Popular el derecho a que le fuera reconocida, liquidada y pagada la pensión de jubilación con retroactividad al 26 de agosto de 1994”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el fundamento de esta petición fue la circunstancia de haber nacido la señora C.C. el 25 de agosto de 1944 y haber adquirido el status de pensionado (sic) el 25 de agosto de 1994 esto es al cumplir 50 años de edad”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que para tener derecho la señora C.C. al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, esto es, al cumplir los 50 años de edad, debía haber completado 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, fecha a partir de la cual se inició la vigencia de la Ley 33 de esa anualidad”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al contestar la demanda propuso la excepción de petición antes de tiempo, sustentada en el hecho de que “para el 26 de junio de 1994, fecha en la cual la señora Amelia C.C. cumplió 50 años de edad, estando al servicio del Banco Popular, la entidad ostentaba la naturaleza de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional y no contaba para el 29 de enero de 1985, en...

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