Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33419 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552592290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33419 de 2 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente33419
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

R.erencia: Expediente No.33419

Acta No. 78

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.- en liquidación; contra la sentencia del 15 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso seguido por G.C.C. contra el banco recurrente.

I-. ANTECEDENTES

A los efectos del recurso extraordinario se precisa señalar que el referido demandante, pretende se declare su derecho a disfrutar de la pensión especial prevista por la ley 33 de 1985 a partir del 17 de abril de 2004; en consecuencia se condene al banco a pagar, desde esta última fecha hasta el 17 de abril de 2009, las mesadas pensionales, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos que se produzcan en forma anual, reconociendo los correspondientes intereses moratorios.

Respalda las anteriores súplicas al afirmar que: L. al servicio de la entidad bancaria, desde el 10 de octubre de 1969 hasta el 16 de agosto de 1993, fecha en la que termina la relación laboral en virtud al plan de retiro compensado al que se acogió; que para la época en que empezó a regir la ley de seguridad social había cotizado más de 15 años y era mayor de 40 años lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que el día 26 de mayo de 2003 cumplió la edad de 55 años; que durante todo el tiempo en que trabajó para el demandado éste fue entidad de exclusiva propiedad del Estado.

El BANCO CAFETERO, en su respuesta a la demanda, señala como parcialmente cierta la referencia a los extremos de la relación laboral, pues hubo solución de continuidad entre el 10 de enero de 1971 y el 11 de julio de 1971; niega el carácter de empleado oficial del demandante se opone a las pretensiones del actor al considerar que éste no se encuentra dentro de los supuestos de la ley 33 de 1985 y que al momento de iniciar la presente acción disfrutaba de una pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad reconocida por el BBVA, otorgada con aportes del demandado y el I.S.S.

Frente a las reclamaciones presenta las excepciones de inexistencia de la obligación, temeridad o mala fe del demandante y falta de causa onerosa, lícita y real.

El banco, en la respectiva oportunidad procesal, presenta demanda de reconvención contra G.C.C., a los propósitos de obtener declaración conforme a la cual se señale que al reconvenido no le asistía la razón para que BANCAFE S.A., le reconociera la pensión de jubilación respaldado en la Ley 33 de 1985; y en consecuencia se revoque la resolución, 005 del 10 de febrero de 2004, de dicha institución a través de la cual ésta concede pensión de jubilación y se condene al demandado en reconvención a reintegrar la suma de $13.634.064.00 correspondiente a las mesadas pensionales pagadas entre el 26 de mayo de 2003 y el 30 de junio de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, con sus correspondientes intereses moratorios, desde el 17 de septiembre de 2004, fecha en que quedó en firme la Resolución Nº 101 de 2004, y hasta la fecha en que el mismo efectúe el pago total.

Para apoyar sus peticiones afirma que el ex trabajador disfruta, a partir del 6 de febrero de 2003, de pensión de vejez anticipada, modalidad retiro programado, del régimen de ahorro individual con solidaridad, concedida por el Fondo de Pensiones Obligatorias que administra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; que para dicho reconocimiento la administradora de fondos en alusión tuvo en cuenta el tiempo trabajado por el Señor G.C.C., al servicio de B. S. A. a través de bono pensional expedido por la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los aportes realizados al ISS por B.; que a pesar de lo anterior, C., solicitó al director de Recursos Humanos del banco el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial; que como la entidad bancaria, al momento de iniciarse la relación laboral, tenía la categoría de sociedad de economía mixta del orden nacional, el trabajador no ostentaba la calidad de empleado oficial pues teniendo en cuenta que los trabajadores de BANCAFE S.A. tienen la calidad de trabajadores del sector privado , y que el reconocimiento de la pensión…por parte de BBVA…fue construida con los aportes del tiempo laborado por el demandado, en BANCAFE S.A. el demandado indujo a error a mi representada para dicho reconocimiento; que, en efecto, la entidad bancaria expidió bono pensional tipo A, correspondiente al tiempo no cotizado al ISS, y este instituto hizo lo propio al emitir, por el período de afiliación del reconvenido en tanto trabajó al servicio de la demandante en reconvención, el correspondiente bono pensional; que C. autorizó la negociación de su bono pensional, a los propósitos de obtener la pensión de vejez anticipada, en razón a lo cual goza de la misma con una asignación de $1.224.485.00.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 27 de junio de 2006, Declara que al demandante le asiste el derecho pretendido respecto a la pensión de jubilación que reclama del banco en su condición de empleador, desde el momento en que cumplió la edad de 55 años y hasta que cumpla la edad de 60 años; de igual manera dispone reliquidar la pensión, con el descuento correspondiente a las sumas descontadas.

En cuanto a la demanda de reconvención que incoara el BANCO CAFETERO declara que el demandado en reconvención… tiene derecho a que la entidad demandante… le reconozca la pensión de jubilación en su condición de empleador, en los términos de la Ley 33 de 1985., y absuelve al reconvenido de las pretensiones de la entidad bancaria.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al discrepar el banco de las determinaciones de la juez de primera instancia, en relación a las demandas que se tramitan en este proceso, interpone recurso de apelación que resuelve el Tribunal al confirmar las sentencias.

La resolución anterior es la conclusión del razonamiento que en adelante se expone:

En primer término acota el campo de la controversia al expresar:”La discusión en este asunto se centra en determinar si el actor tiene derecho a que BANCAFÉ le reconozca pensión de jubilación, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

De manera seguida señala que a los propósitos del estudio debe acudirse a la sentencia de la Corte Constitucional, C-789 del 24 de septiembre de 2002, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad respecto al artículo 36, incisos 4 y 5 de la ley 100 de 1993.

Expresa que en la providencia en cita se afirma que el legislador previó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores: 1- Hombres de más de 40 años; 2.- Mujeres con más de 35 años y 3.- hombres y mujeres que independientemente de la edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados.

Luego, refiere que la sentencia, en relación al tercer grupo, precisa al decir que éstos no quedan excluidos del régimen de transición en razón a su traslado al de ahorro individual, fundamentándose en el principio de la proporcionalidad cuyo enunciado por la Corte Constitucional trascribe.

Destaca, de las consideraciones de la sentencia en cita, que la única excepción “para las personas con más de 15 años cotizados y que se encuentren en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es que el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre, pero, se aclara en este caso no se discute el monto de la pensión.”

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