Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44740 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44740 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44740
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.


Referencia: Expediente No. 44740


Acta No. 28


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por EDISSON ÁLVAREZ VELÁSQUEZ.

I.- ANTECEDENTES


1.- Para efectos del recurso de casación, basta anotar que el demandante convocó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que en forma principal se condenara al reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

En subsidio pidió indemnización convencional por despido injusto y en subsidio de ésta la legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en defecto de esta última la indexación. Así mismo, solicitó intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, prima de Navidad, reintegro de lo pagado por aportes a la seguridad social, e indexación.

Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios al Instituto entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2006, en forma subordinada e ininterrumpida. Cumplió funciones de Asistente de Prestaciones en la sede administrativa de Medellín. La vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron de prestación de servicios personales, pero lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, pues el servicio se prestó bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo: recibía órdenes, cumplía horario, prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada con los elementos que ella le suministraba y acatando los reglamentos y directrices de la institución. Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados por la entidad demandada como forma de disimular un verdadero contrato de trabajo y de evadir el pago de prestaciones legales y extralegales. En el Instituto existe personal que se encuentra vinculado por medio de contrato de trabajo y que presta el servicio en condiciones idénticas a las del demandante, la sola diferencia radica en el reconocimiento al personal de planta de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales. El 30 de junio de 2006, el Instituto de manera unilateral prescindió de los servicios del demandante, configurándose un despido sin justa causa.

Añade el censor que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, vigente hasta el 31 de octubre de 2001, y posteriormente con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, convención vigente a partir del 1° de noviembre de 2001, reconoce el principio de igualdad de derechos. Nunca le pagaron las prestaciones sociales que ahora reclama. La convención colectiva consagra la estabilidad laboral y la acción de reintegro, y sus beneficios se reconocen a todos los trabajadores oficiales que no renuncien expresamente a los mismos. El último salario devengado fue de $871.156,oo mensuales.

2.- El Instituto contestó el libelo, no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios enmarcados en la Ley 80 de 1993, los cuales se sujetaban a la oferta allegada por el contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación ni dependencia, y con ausencia de vicios del consentimiento que afectaran los contratos, con absoluto conocimiento que de los mismos no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales. Asevera que en obediencia al mandato consagrado en el artículo 122 que limita la creación de cargos que no estén establecidos en la ley, no tuvo otra alternativa para la prestación de su servicio que la contratación de personas naturales mediante la modalidad establecida en la Ley 80 de 1993. Por último, propuso las excepciones de pago de los conceptos contractuales que se generaron con ocasión de los contratos de prestación de servicios, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones, imposibilidad de condena en costas, inexistencia del vínculo laboral, temeridad y mala fe, e improcedencia del reintegro.

3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de marzo de 2008, declaró que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del Instituto, como técnico de servicios administrativos en contratos celebrados entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2006. En consecuencia lo condenó al pago de $6’873.917 que incluye las cesantías, intereses a las mismas, primas legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto e indexación. La condenó a reembolsar los aportes a la seguridad social según lo acreditado. Absolvió de las demás pretensiones.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 31 de agosto de 2009, revocó, confirmó, modificó y adicionó la sentencia del Juzgado. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por el Instituto. En consecuencia lo condenó a reintegrar al demandante en las mismas o mejores condiciones de empleo de que gozaba el 30 de junio de 2006, más el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Absolvió de la condena a indemnización por despido injusto.


La modificó en cuanto los dineros correspondientes a cesantías e intereses a las mismas, que debían depositarse por el Instituto en un fondo destinado por la Ley para el efecto, y en cuanto a que la indexación de las condenas debía efectuarse de conformidad con la fórmula fijada en la parte considerativa de la sentencia.


La adicionó en cuanto concretó el valor de los aportes a la seguridad social correspondientes al empleador y pagados por el demandante en la suma de $491.425,oo, y en el reconocimiento de las primas de servicio convencionales en la suma de $1’719.604,oo.

En lo que interesa a la casación esto es, lo relacionado con el reintegro estimó el Juzgador de segundo grado:


Analizada la prueba en su conjunto, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, colige la Sala que en la realidad se presentó una verdadera relación laboral, subordinada, entre el ISS y el demandante desde el 04 de mayo de 2004, hasta el 30 de junio de 2006, a través del esquema o formato tipo del ‘contrato de prestación de servicios estatales’, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (folios 19 a 24), sin variar la función desempeñada, esto es la de Asistente de Prestaciones, a quien le correspondía realizar investigaciones administrativas sobre prestaciones económicas reclamadas al ISS. Sólo en apariencia son contratos de prestación de servicios previstos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque en la realidad obedecerían a típicos contratos laborales connaturales a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de la entidad (Empresa Industrial y Comercial del Estado). Igualmente estaba supeditado al cumplimiento del horario de trabajo; recibía órdenes, su labor se remuneraba mensualmente, prestó servicios con elementos y dotaciones de la entidad, debía rendir mensualmente informes de su gestión. Lo anterior es corroborado por las declaraciones de los señores F.M. TORRES, J. inmediato del actor (fl. 306 a 308) y S.M.O.L. (308 a 309), ex compañeros del demandante, quienes proporcionan credibilidad a la Sala, e informan que el actor, como Asistente de Prestaciones o Investigador realizaba idénticas funciones de los Investigadores de Planta y por ende recibía las mismas órdenes de los superiores. A juicio de la Sala, se dan entonces una serie de indicios conducentes al contrato de trabajo realidad (art. 53 de la C.P.) sólo que la única explicación factible era la finalidad de no reconocer prestaciones sociales y demás garantías al personal, además de la estabilidad laboral, algo usual en instituciones politizadas que procuran tener maniobrabilidad burocrática. Por tanto, no es posible admitir confusión con los elementos configurativos de la relación laboral. Por tanto, la Corporación respalda la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS.


En este orden, el demandante en su calidad de trabajador oficial -contrato realidad - fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (2001-2004), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, según el cual se cobija a todos ‘los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios'; y toda vez que el texto de la Convención aportado al proceso (folios 187 a 254) lleva la nota de DEPOSITO ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la misma fecha de suscripción (31 de octubre de 2001). Conforme lo dispone el artículo 479 del C.S.T., se presume prorrogada por lapsos de seis (6) en seis (6) meses, en caso de que no se Denuncie su culminación dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término, ante el Inspector de Trabajo...

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