Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38822 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38822 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38822
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 300

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

ASUNTO:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.E.M. respecto de la sentencia de diciembre 14 de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de condena por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, proferida en contra de la acusada en mención por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad en agosto 31 de 2010.

HECHOS:

El 4 de diciembre de 1997, la docente C.E.M. presentó ante la Unidad de Escalafón de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitud de ascenso del grado uno al diez, para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el Acta de Grado No. 32932 en la que constaba que el 28 de junio de 1997 había obtenido el título de Licenciada en Educación Primaria otorgado por la Universidad de San Buenaventura.

El solicitado ascenso fue dispuesto en Resolución No. 5293 de agosto 5 de 1998 y más tarde, en febrero 25 de 2000, a través de Resolución 02474 le fue reconocido a la citada docente el grado 12.

Sin embargo, ante verificación ordenada por el Jefe de la Unidad de Escalafón, se obtuvo información de la Universidad de San Buenaventura en febrero 13 de 2002 acerca de que C.E.M. no se encontraba registrada como graduada en Licenciatura de Educación Primaria.

En esas condiciones las autoridades distritales correspondientes revocaron de manera directa, en noviembre 27 de 2003 las referidas resoluciones que en su momento decretaron el ascenso de la interesada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Con sustento en la denuncia que formulara un funcionario de la Unidad de Escalafón, la Fiscalía inició en agosto 19 de 2003 la respectiva investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a C.E.M., a quien se acusó en resolución de septiembre 29 de 2005 como probable autora de los punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso; fraude procesal y estafa agravada, decisión que fue parcialmente confirmada en segunda instancia de agosto 30 de 2007 en relación con los delitos de estafa agravada y fraude procesal y revocada por el delito contra la fe pública, cuya acción fue declarada prescrita.

2. Así ejecutoriada la acusación, prosiguió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá la consiguiente etapa de la causa, que concluyó en primera instancia con fallo de agosto 31 de 2010, por medio del cual se condenó a C.E.M. a la pena principal de dos años de prisión y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal como responsable de los delitos de estafa agravada y fraude procesal.

3. Dicha sentencia fue recurrida por la defensa de la procesada y en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya en diciembre 14 de 2011, confirmando la impugnada.

LA DEMANDA:

Contra el fallo del ad quem el defensor de la encausada interpuso el recurso extraordinario de casación y a efecto de sustentarlo presentó escrito en el que postula tres reproches, así:

Primer cargo:

Al amparo de la causal tercera acusa la sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por infracción al principio del non bis in ídem y al debido proceso en tanto se condenó por un concurso de hechos punibles que era apenas aparente.

Luego de transcribir la descripción típica de las dos conductas imputadas a su prohijada, de analizar los elementos estructurales de cada una de ellas y de expresar su entendimiento en relación con el concurso aparente de tipos, apoyado para esto en jurisprudencia de la Corte, sostiene la imposibilidad de que aquellas puedan concursar so pena de infringir el non bis in ídem, porque si bien, dice, la situación de hecho desplegada por la acusada parece adecuarse a las previsiones de los tipos penales de fraude procesal y estafa, lo cierto es que sólo la norma referida al segundo delito es la aplicable al caso concreto.

En esas condiciones, sostiene, el fallador argumentó el concurso de tipos sobre la base de que mientras la estafa exige que se concrete el provecho ilícito, en el fraude procesal basta con inducir en error a un funcionario, y en este caso se produjeron ambos resultados: se indujo en error a la Junta de Escalafón como se obtuvo el provecho ilícito deseado, esto es el ascenso y por consiguiente una mejor remuneración.

Mas dicha argumentación en su sentir es incorrecta porque la inducción en error al funcionario, como momento consumativo del fraude procesal es apenas una fase de la estafa, por manera que hacer concursar ambas conductas implica juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho: la inducción en error.

Como errada es, dice, la posible consideración del juzgador acerca de que la acusada tuvo una doble intención criminal: obtener una decisión contraria a la ley y lograr un provecho ilícito, cuando lo que se desprende de las declaraciones de la misma es que se limitó a presentar una documentación con el fin de ser ascendida en el escalafón docente y así recibir una mejor remuneración; en ningún momento afirmó, ni se corroboró en el proceso que su intención haya sido la de obtener una decisión ilegal de un funcionario. “En cambio, afirma, sí es dado establecer la pretensión de alcanzar un provecho ilegal, al menos si se tiene en cuenta que la señora E. conocía o estaba en condiciones de conocer la falsedad del documento aportado a la Junta de Escalafón”.

Por demás agrega, el fraude procesal es un delito contra la administración de justicia mientras que la estafa afecta el patrimonio económico, en este caso, el del Estado y en ese orden la señora E. pudo haber afectado o puesto en peligro de forma más concluyente el patrimonio de la Nación que a la administración de justicia. “No puede considerarse que la inducción en error al funcionario constituya una afectación a la administración de justicia, pues,… se trata solo de una etapa en el iter críminis del delito de estafa…”.

En este asunto, asevera, el delito de estafa opera como un tipo penal complejo o consuntivo, que contiene todos los elementos constitutivos del delito de fraude procesal, de modo que guarda con éste una relación de extensión o comprensión y en consecuencia debe preferirse por su mayor riqueza descriptiva en aplicación del principio de consunción.

Apoyado entonces en la noción jurisprudencial sobre delito complejo, sostiene que la conducta de su prohijada presenta un hecho posterior copenado, según lo cual el primer delito no tiene sentido sino en la medida en que se cometa el segundo; el primer ilícito, fraude procesal, visto aisladamente, no tiene para ella ninguna relevancia, dado que su finalidad no era la de obtener una decisión ilegal ni su conducta podía agotarse en inducir en error a un funcionario, sino que su propósito principal era el de obtener un provecho ilícito, fin que solo se concreta en el punible de estafa.

El delito contra el patrimonio económico constituye, por ende, un delito complejo y el fraude procesal pierde el carácter de ente jurídico autónomo dado que se encuentra ya en estado de consunción con respecto al primero, por eso debe excluirse la pluralidad de infracciones y prescindir del concurso de tipos penales para así restablecer la garantía del non bis in ídem como expresión del debido proceso, de lo contrario se estaría deduciendo, a partir de una misma circunstancia, dos consecuencias penales.

Como el citado axioma se vulneró a partir de la calificación sumarial de primera instancia, producida en septiembre 29 de 2005, solicita se invalide la actuación desde ese momento.

Segundo cargo:

Con base en la causal primera de casación, por considerar que se aplicó indebidamente el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y se dejó de aplicar la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, prevista en los artículos 19 de la Ley 600 de 2000 y 9º del Decreto Ley 100 de 1980, acusa subsidiariamente el defensor la sentencia impugnada de infringir de forma directa la ley sustancial.

A efectos de demostrar dicho reproche se vale de la misma argumentación con que sustentó el primer reparo y así solicita se case la sentencia impugnada.

Tercer cargo:

F. también en la causal primera, pero esta vez por la vía indirecta acusa el censor el fallo, igualmente de modo subsidiario, de infringir la ley sustancial por haber incurrido en error...

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