Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41143 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41143 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expediente41143
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicado No. 41143

Acta No.028

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia del 20 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso ordinario que le promovido por BELTRÁN ROSADO IPUANA.

I. ANTECEDENTES

B.R.I. demandó al IFI Concesión de S., para que se declarara que como laboró 23,88893 años y cumplió 55 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a los requisitos de ley; que como consecuencia, le reliquiden la pensión al monto del 75%, actualizado con el IPC, y le paguen las diferencias pensionales, los ajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Sostuvo que laboró para el IFI 23.88893 años hasta el 29 de noviembre de 1993, cuando se acogió al Plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, que lo pensionó con un monto del 67.711 por cuanto no reunía la edad para la pensión plena de jubilación; que como cumplió 55 años de edad el 23 de enero de 2000, le corresponde la pensión consagrada por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, acorde con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, junto con el ajuste del ingreso base de liquidación pensional en base al IPC.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA.

El IFI se opuso las pretensiones del actor; admitió el tiempo laborado y que el retiro se produjo al acogerse el actor al Plan voluntario propuesto por el empleador, pero aclaró que en conciliación las partes acordaron el reconocimiento de la pensión mensual. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el 4 de marzo de 2008, y con ella condenó al IFI a reconocer y pagar al actor le pensión legal en cuantía de $791.371.05 a partir del 22 de enero de 2001 y las diferencias pensionales desde el 26 de agosto de 2002, indexadas conforme al IPC, dejando igualmente las costas a su cargo.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem por providencia del 20 de marzo de 2009, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al apelante.

El Tribunal, en el aparte que denominó cosa juzgada, conciliación y compensación, consideró que si bien existía identidad de partes respecto de la conciliación, no ocurría lo mismo en cuanto a la causa y el objeto pues lo pactado en tal acuerdo era la pensión extralegal, mientras que en el presente asunto se pretendía el reconocimiento de una pensión indexada al tenor de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que desechó la cosa juzgada. De la compensación coligió que no era procedente, pues las sumas recibidas en la conciliación por bonificación laboral y por mesadas no eran susceptibles de tal resarcimiento por tratarse de derechos irrenunciables.

Frente al tema del régimen de transición, recordó que el IFI le concedió al actor una pensión vitalicia voluntaria cuando contaba con 47 años de edad; se refirió al artículo 16 del C.S.T. e infirió que aplicaba por ultra actividad la Ley 33 de 1985 para la pensión condenada por el a quo al interpretar la demanda, para lo cual lo facultaba la ley, sin que se le pudiera desmejorar por venir percibiendo la pensión voluntaria otorgada, la cual correspondía liquidar con el ajuste del ingreso base.

Finalmente, desechó la excepción de prescripción por agotamiento equivocado de la vía gubernativa, al encontrar que lo reclamado se interpretaba como pensión de jubilación.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas de primer grado, para que en su lugar, en sede de instancia revoque la decisión del juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebidamente los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T, 1° de la ley 33 de 1985, 332 del C.P.C, por violación de medio, 36 de la ley 100 de 1993 y 20 y 78 del C.P.T y S.S.

Señala como errores evidentes de hecho:

“1.-Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en la ley 33 de 1985.

“2.-No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado por el actor en su demanda es la reliquidación o ajuste de la pensión conciliatoria que le fue reconocida en 1993 por la empleadora.

“3.-No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso se debate la misma pensión que fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que se debate en este proceso se origina en el contrato de trabajo que el actor tuvo con la demanda.

“5.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que fue materia de la conciliación celebrada entre las partes es la misma que es objeto del presente proceso”.

VII. LA RÉPLICA

Estima que el ad quem no incurrió en los desatinos que le señala la censura, pues al actor le corresponde la pensión bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 al reunir 20 años de servicio y 55 de edad, liquidada ajustando el ingreso base conforme con los criterios jurisprudenciales, proferidos en la sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y 41743 del 1° de junio de 2010.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La inconformidad del recurrente estriba en que el Tribunal se equivocó al resolver la excepción de cosa juzgada, pues partió de que lo pretendido en la demanda inicial era la pensión indexada con apoyo en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando la pretendida era la reliquidación de la pensión al 75% del salario base de liquidación actualizado.

No existe discrepancia en torno a que el actor laboró para el IFI Concesión S. por 23.88893 años hasta el 29 de noviembre de 1993, cuando acorde con el plan de retiro voluntario propuesto por el empleador, se le otorgó una pensión de jubilación de $211.890 mensuales a partir del 30 de los mismos mes y año proporcional a los 47 años de edad que reunía en ese momento, y que cumplió 55 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, de los elementos probatorios que señala el impugnante como valorados equivocadamente y como no examinados, se obtiene:

Sostiene el recurrente que la lectura de la demanda inicial es errónea, pues desde un comienzo solicitó la reliquidación del monto de la pensión al 75% por haber arribado a la edad prevista para la pensión legal, como lo relatan los hechos 6° y 7°.

P....R.I. en su demanda inicial que se declare que como laboró para el Instituto demandado por 23.88893 años y arribó a los 55 años de edad, le corresponde la pensión conforme a los “parámetros y requisitos de ley”, ajustando el ingreso base de liquidación con el IPC. Por su parte el fallador de la alzada al examinar la excepción de cosa juzgada precisó que si bien existía identidad de partes en el acuerdo conciliatorio, no podía predicarse lo mismo de la causa y el objeto pues lo acordado cobijó la pensión extralegal, mientras que en el presente asunto se pretendía el reconocimiento de una pensión indexada, con apoyo en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como la decretó el a quo al interpretar razonablemente la demanda, para lo cual lo facultaba la ley.

Así, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico endilgado, pues al prohijar la interpretación de la demanda realizada por el a quo, hizo suyos los planteamientos de aquél en cuanto a que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a los “parámetros y requisitos de ley”, por haber laborado 23.88893 años y llegado a los 55 años de edad; otra cosa es que el actor considerara que como el Instituto le concedió pensión extralegal vitalicia en un porcentaje menor al monto legal, lo más práctico era ajustar la prestación que venía percibiendo, al monto legal del 75%, precisamente por tratarse de la pensión plena de jubilación originada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como lo precisó...

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