Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44232 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44232 de 14 de Agosto de 2012

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44232
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 44232

Acta No. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de D.R.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

D.R.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro efectivo, con los correspondientes incrementos legales y convencionales; a indexarle todas las condenas; a pagarle la indemnización moratoria; costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, solicitó que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido injusto legal o convencional; los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, incrementos de salario establecidos en la ley y en las convenciones colectivas suscritas durante el tiempo de la relación laboral; la indemnización por despido injusto; los perjuicios; indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; trabajo en dominicales y festivos, reintegro del 6% deducido mensualmente de la nómina por todo el tiempo de servicios, por concepto de retención en la fuente; aportes a la entidad de previsión social por los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes; todas las prestaciones contempladas en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo; la indexación de todos los valores por salarios y prestaciones sociales insolutos.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que estuvo vinculada al ISS mediante contratos de prestación de servicios desde el 2 de octubre de 1995 al 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual la desvincularon del servicio sin previo aviso y sin justa causa; desempeñó el cargo de Ayudante de Servicios Asistenciales en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, devengando como último salario mensual la suma de $590.420; su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en turnos de 6 y 12 horas diarias, de 6:30 a.m. a 12:30 m, de 12:30 m. a 6:30 p.m, y de 6:30 a.m. a 6:30 p.m, según la programación determinada por el empleador.

Adicionalmente, señaló que el ISS no le pagó durante el tiempo de su vinculación ni posteriormente sus prestaciones legales, los incrementos al salario establecidos en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, indemnización por despido injusto, perjuicios morales, indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, indemnización moratoria que consagra la Ley 50 de 1990, trabajo en dominicales y festivos, reintegro del 6% deducido mensualmente de nómina por concepto de retención en la fuente, aportes a la entidad de previsión social por los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes, todas las prestaciones sociales contempladas en la ley y en las convenciones colectivas y la indexación de todos los salarios y prestaciones sociales insolutos.

Agregó, que el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, suscribieron convenciones colectivas que son aplicables a todos los trabajadores oficiales; la convención colectiva de trabajo vigente al momento de ser despedida, establece la acción de reintegro, en tanto no produce efecto alguno la terminación unilateral del contrato de trabajo que se haga pretermitiendo el procedimiento establecido en la norma convencional.

Al dar respuesta a la demanda, (fls. 135 a 145), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría, salvo el contenido en el numeral 2º, del cual dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó: innominada, falta de causa para demandar, prescripción, “CONTRATO DE PRESTACIÓN DESERVICIOS (sic) AUSENCIA DE RELACION LABORAL”, pago, mala fe del demandante y declarables de oficio.

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (fls. 669 a 684), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 2 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 2003; parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al ISS al pago de las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas: por auxilio de cesantías $4.574.115, intereses a las cesantías $22.141, primas de servicio legal $295.210, primas de servicio legal $295.210 (sic), vacaciones $515.797 y prima de vacaciones $492.017; absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, revocó el numeral tercero de la sentencia del a quo, y en su lugar, condenó al ISS a cancelarle a la actora la bonificación especial convencional por un valor de $210.000,oo, e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandada en un 30%.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que no fue objeto de discusión que la demandante, laboró como ayudante de servicios asistenciales al servicio de la demandada en la ciudad de Cali, desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, “regida por una relación laboral en el contexto de un contrato realidad conforme a la Ley 6 de 1945, sus decretos reglamentarios 2127 de 1945 y 797 de 1949, y 53 de la Carta Política.” (Folio 16).

Posteriormente, señaló lo siguiente:

“2.2-Equivocadamente reclama la apelante que la prescripción no se debe contar desde la fecha en que se agotó la vía administrativa, tres años hacia atrás, que es el término prescriptivo procesal del artículo 151 del C.P.T y SS; dado que si la reclamación se hizo el 28 de junio de 2006 (f. 2), todos los derechos causados con anterioridad al 28 de junio de 2003 se hallan prescritos, con excepción de las vacaciones a las que se les aplica el término prescriptivo de 4 años; conforme a lo establecido por el a quo.

2.3- Le asiste razón al apelante al invocar los beneficios convencionales, comoquiera (sic) que allegó las convenciones en fotocopia con los sellos visibles de depósito y certificación de vigencia, que conforme al numeral 3° del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, se reputan auténticas.

Igualmente, según lo preceptuado en el artículo 471 del C.S.T. y en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo 2001/2004 (CCT, en adelante) aportada al plenario a folios 173 a 245, en el cual se predica: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales... que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención...”.

Demostrada la relación laboral, y declarada parcialmente la excepción de prescripción, se entran a estudiar los puntos materia de la apelación formulada por la parte demandante (…)”. (Folio 16).

En lo que tiene que ver con el reintegro, el juez colegiado arguyó lo siguiente:

Para el caso de autos la Ley 6 de 1945 y sus Decretos Reglamentarios 2127 de 1945 y 797 de 1949, 3135 de 1968, 1848 de 1969, no consagran en disposición alguna el reintegro, por lo que el reclamado es de orden extralegal y corresponde al demandante acreditar la norma pertinente.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 471 del C.S.T. y en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo (CCT, en adelante) aportada al plenario a folios 580 a 652, en el cual se predica: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.., que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR