Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37351 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37351 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente37351
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No.37.351

Acta No.028

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por B.C. TORRES.

I. ANTECEDENTES

1.- La demandante promovió el proceso con el fin de que el demandado fuera condenado a reliquidarle y pagarle la cesantía definitiva, así como la pensión de jubilación que le reconoció; a devolverle la suma de $8’014.357,00 que le dedujo por concepto de anticipo de la cesantía; y a pagarle “los salarios caídos, desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta cuando se produzca el pago total de lo debido”.

2.- Adujo para ello que le prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería del 12 de enero de 1976 al 8 de marzo de 2001, cuando renunció para disfrutar de su pensión de jubilación; que en razón de no haberse incrementado los salarios por el Gobierno a los servidores públicos del orden nacional para el año 2000 argumentando una crisis fiscal, el demandado le liquidó los conceptos laborales de esa anualidad conforme al salario de 1999 y, por consiguiente, la cesantía definitiva y la pensión sin atender incrementos salariales para el año 2000; que posteriormente, acatando la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional que dispuso que el incremento salarial del año 2000 para los servidores públicos territoriales debía beneficiar a los del orden nacional, el demandado le reliquidó todos los conceptos laborales devengados en esa anualidad atendiendo el incremento salarial del 9.23%, así como la pensión, pero no lo hizo con la cesantía definitiva; que la forma en que se liquidó la pensión fue equivocada, pues no atendió la directiva convencional que le otorga el derecho con el 100% del promedio salarial de la última anualidad; y que en la liquidación definitiva de la cesantía a título de pago anticipado le imputó la suma de $21’785.503,00, cuando quiera que apenas recibió a ese respecto $13’771.146,00, es decir, que le dedujo indebidamente $8’014.357,00.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado alegó que a la demandante no le ha desconocido ni dejado de cancelar derecho alguno; que hizo las reliquidaciones de salarios, prestaciones sociales y pensión que correspondían y que no le constaba la deducción del auxilio de la cesantía por pagos anticipados que aquélla irregularmente le imputó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de obligación alguna.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La dictó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de mayo de 2007 y allí condenó al demandado a pagar a la demandante $5’287.784,70 por concepto de reajuste de la cesantía; $103.271,75 por concepto de reajuste de pensión de jubilación a partir de la mesada de marzo de 2001, y $55.125,83 diarios desde el 10 de junio de 2001 hasta el pago total de la cesantía, por concepto de ‘salarios moratorios’, dejado igualmente las costas a su cargo.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó las condenas al reajuste de la pensión y al pago de salarios moratorios. La adicionó para condenar al demandado a devolver a la actora la suma de $8’014.357,00 “descontada de más (sic) de su liquidación definitiva de cesantías como anticipo parcial de las mismas”, y la modificó para fijar la condena al pago del reajuste de la cesantía en la suma de $5’287.786,72, absteniéndose de señalar costas para la alzada.

En lo atinente a los temas del recurso extraordinario, consideró procedente la devolución de la deducción del pago anticipado de cesantías en la suma de $8’014.357,00, por cuanto, muy a pesar de que en el oficio dirigido al juzgado por el Coordinador de Nómina del demandado se relacionaron 7 solicitudes de pago anticipado de cesantías realizadas por parte de la trabajadora (años 1985,1989, 1995, 1992, 1993, 1996, 1997 y 2000 --folios 158 y 159--), para un total solicitado de $21’785.503,00, lo cierto era que el demandado “no aporta copia de las mismas, aunado a que dicha documental es insuficiente para desvirtuar el pago incompleto de las cesantías definitivas pues no lograron demostrar su real cancelación a la demandante, teniendo de presente que la carga de la prueba le correspondía a la entidad demandada, máxime cuando está pretensión está soportada en una negación indefinida al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. y se admiten como cierto en la primera audiencia de trámite, la cual debió desvirtuar a través de otras pruebas idóneas, tales como recibos de pago, cheques y otros que acreditaran que efectivamente esos anticipos se cesantías fueron recibidos por la actora, salvo los que ellas misma reconoce haber recibido y de los que anexa prueba que suman $13’771.146,00, razón por la cual se imponía condenar a la entidad demandada a la devolución de la suma descontada de más(sic) por anticipos parciales”.

Y confirmó la condena al pago de lo que llamó ‘salarios moratorios’, una vez recordó que el demandado contaba con 90 días para el pago de lo debido a la terminación del contrato de trabajo, citando al efecto el Parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así como que la jurisprudencia había asentado que para exonerarse de la citada condena “el patrono debe allegar al proceso las razones y motivos de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe, pero esta buena fe no es la general, la que debe observarse en todo tipo de contrato, sino la especial, la que debe regir al patrono al momento de la terminación laboral”, pues, en su sentir, “atendiendo las pruebas allegadas al informativo, se infiere claramente que la empresa le canceló a la actora sus prestaciones debidas en un término posterior a los 90 días concedidos por la ley después de la terminación de la relación laboral y además aún se le adeuda la suma de $8’014.357,00 deducidas de más(sic) de sus cesantías definitivas y el reajuste de sus cesantías por la no inclusión del reajuste salarial para el año 2000 y de los domingos y festivos trabajados en dicha calenda, sin que el I.S.S. lograra demostrar la cancelación de lo deducido por dicho concepto tal como lo alegó, ni justificó la no reliquidación de las cesantías de la actora para la inclusión de tales factores salariales como si lo hizo frente a la mesada pensional, no logrando demostrar su buena fe”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, el Instituto demandado interpuso el recurso extraordinario, que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto adicionó la sentencia del juzgado para ordenar la devolución de una suma descontada demás del pago anticipado de cesantías y confirmó la condena al pago de los llamados ‘salarios moratorios’, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado respecto de la referida condena al pago de ‘salarios moratorios’ y, en su lugar, lo absuelva de la misma, “confirmando la providencia de primer instancia en cuanto no condenó a devolver la suma supuesta descontada demás de su liquidación definitiva de cesantías como anticipo parcial de las mismas”.

Para esos propósitos le formula un cargo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, a causa de los siguientes manifiestos errores de hecho:

“a. Haber dado por probado, sin estarlo, que la suma de $8’014.357,00 que se le ordenó al Instituto de seguros Sociales devolver a B.c.T. fue deducida de más de su cesantías definitivas.

“b. haber dado por probado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales actuó de mala fe cuando liquidó y pagó el auxilio de cesantía a B.c.T.; y

“c. no haber dado por probado, estándolo, que el Instituto de seguros Sociales obró de buena fe al liquidar y pagar el auxilio de cesantía a B.C.T..

S. como medios de prueba erróneamente apreciados la demanda inicial (folios 1 a 5), las resoluciones obrantes a folios 11 a 13, 48 y 49, 19 a 21, 22 y 23, 25 y 26, 27 a 30, 33 y 34, las órdenes de pago visibles a folios 31 y 32, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 153 y 154) y la relación de pagos de anticipos de la cesantía a la actora (folios 158 y 159).

Una vez recuerda el recurrente que la jurisprudencia ha considerado que la norma del artículo 1º del Decreto 747 de 1949 resulta equivalente a la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que la consecuencia jurídica allí prevista no debe producirse cuando existen elementos de juicio que respalden la buena fe del empleador al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR