Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42323 de 10 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552593458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42323 de 10 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente42323
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 42323

Acta No. 13

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de de dos mil once (2011)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.B.L., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El demandante inició el proceso con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 24 de junio de 1997, el despido injusto, el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial. Se condene al reconocimiento y pago de la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, el pago de todos los auxilios ópticos, los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, la indemnización convencional, y todos los derechos convencionales. S. pretende que se le reconozca la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y/o la establecida en el Decreto 1848 de 1969, debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones expone el demandante que laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 24 de junio de 1997; la terminación de la relación se dio por la conciliación celebrada el 24 de junio de 1997, cuya nulidad se demanda; la causal del empleador invocada a través de la aparente conciliación nunca existió, por lo que el despido fue injusto; que se deben aplicar los precedentes contenidos en la sentencia 12.636 de esta S., dada la analogía de este caso con aquel; el banco tiene capital del Estado superior en el 90%; el actor tiene derecho al 51% de pensión vitalicia del reglamento interno de trabajo; agotó la vía gubernativa el 2 de noviembre de 2003.

El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, compensación, pago de lo debido, inexistencia de la obligación, carencia de la acción de causa y de derecho.

La sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal al resolver el recurso de apelación de la parte demandada confirmó la decisión de primera instancia, mediante providencia proferida el 30 de junio de 2009, al considerar que:

Para lo primero dígase que las partes coinciden en la vinculación al actor mediante contrato de trabajo, lo que permite, por su existencia, proceder a estudiar lo segundo, si el acto de rompimiento del contrato, como lo pregona la demandante, fue injusta, lo cual resulta igualmente importante en tanto su afirmación descansa en ser viciada o nula la conciliación efectuada por las partes.

Pero como acto volitivo que es la conciliación y además sujeto a aprobación de funcionario competente, hay que decir, lo presuntivamente (sic) gobernado por la buena fe de tales actos, ya que ella se presume en todo lo actuaciones de los particulares para con la administración, sin que obre en autos elementos de juicio indicadores de vicio alguno del consentimiento, menos acto de nulidad absoluta.

Acompañando a la instancia, la S. no advierte contrariedad con el ordenamiento al ser firmada dicha conciliación por personal calificado debidamente autorizado por el representante legal de la entidad, pues dentro de la orbita funcional del gerente esta el poder delegar la representación de la entidad en los casos determinados, lo que efectivamente invoca la autoridad del Trabajo al redactar el acta respectiva. (folio 288)

Realidad anterior que nos deja como suceso diáfano la existencia de una terminación contractual ajustada a derecho, pues no hay noticia de vicio alguno en el consentimiento dado que por lo mismo hubiese llegado a perturbar el juicio a la hora de firmar la conciliación, punto determinante para que la aspiración demandatoria se desvíe del camino del éxito, pues no hay la tal ruptura injusta de la que devienen los derechos del trabajador incluidos los pensionales e indemnizatorios, como tampoco se asoma en el plenario una prestación el servicio superior a veinte años, (folio 206) según lo norma la ley 33 de 1985, que de todas formas no le es aplicable en tanto desde 1991 el personal del B.C.H es regulado por el derecho privado ( Sent. Junio 28 /2001 rad. 15847.)

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con el recurso, persigue el demandante la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán así, el primero por separado y conjuntamente el segundo y tercero pese a que invocan diferentes vías, toda vez que persiguen el mismo objeto, así:

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en la modalidad de infracción directa en los 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo 128 de la C.N. artículos, 1°, 3ª , 7° del Decreto 1848 de 1969, artículos 11,17 de la ley 6° de 1945, articulo 3° de la ley 64 de 1946, articulo 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 1° y 4° de la ley 33 de 1985, articulo 5° numeral 1° del (sic) la ley 57 de 1887. 4° del Decreto 1572 de 1973, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

En síntesis, señala el recurrente que el ad quem incurrió en infracción directa del artículo 123 constitucional al calificar de servidor público a un trabajador de una entidad descentralizada como lo es la demandada, pues son los artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, los que determinan que los trabajadores de las sociedades de economía mixta, vinculados con contrato de trabajo son trabajadores oficiales; que igualmente se rebela el ad quem contra los artículos que determinan la naturaleza jurídica de la demandada como una sociedad de economía mixta.

RÉPLICA

El opositor señala que “La impugnación entiende, erradamente, que si el Tribunal hubiese considerado al Banco como sociedad de economía mixta del orden nacional sometida en sus relaciones labores por el régimen jurídico para las empresas industriales y comerciales del estado y, por tanto, al demandante como trabajador oficial, sin precisar en el primer cargo, cual es la consecuencia que esas declaraciones producirían el proceso (sic).”

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El reproche del recurrente se centra en que el ad quem decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, según las normas señaladas en los cargos, lo que conllevó que el ad quem no advirtiera que la conciliación desconocía derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de la actora como trabajadora oficial.

Al rompe observa la S. que la razón no está de lado del recurrente, como quiera que, para el año en que terminó el contrato de trabajo, el demandante tenía la calidad de trabajador particular, de acuerdo con lo resuelto por esta S. en asuntos similares:

“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró:

‘En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las...

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