Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40588 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40588 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente40588
Número de sentenciaSL858-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 858-2013

Radicación No. 40588

Acta No. 40

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PRESBITERIO DE LA COSTA NORTE- COLEGIO AMERICANO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por A.M.V.C..

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, la demandante inició proceso ordinario contra la entidad demandada para que sea condenada al pago de la diferencia salarial en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de acuerdo con su grado de escalafón. Igualmente, al pago de las diferencias por prestaciones por esta misma razón; al pago de la indemnización por despido, de la moratoria y la indexación de las condenas.

Informó la actora, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 15 de diciembre de 2003; en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2003, no le cancelaron los salarios en iguales condiciones que a los docentes oficiales, de acuerdo con su grado de escalafón, conforme con una sentencia de la Corte Constitucional de 2005; tampoco le fue cancelada la prima de vacaciones atendiendo lo establecido en el D. 1381 de 1997.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones; aclaró que la actora estuvo vinculada mediante varios contratos de trabajo por año escolar, es decir por 10 u 11 meses; que a la demandante le cancelaron los salarios acorde con la normatividad vigente en materia laboral y educativa para las instituciones de carácter privado, y con la escala salarial establecida por el colegio, según el grado de escalafón acreditado, siendo claro que no se le podía cancelar el 100% establecido para los docentes de tiempo completo, puesto que ella laboró, según todos los contratos, en tiempo parcial o por hora cátedra, ya que también ha estado vinculada al sector oficial como docente en la jornada contraria a la que trabajó para la demandada. Adiciona que no pagó la prima de vacaciones reclamada, dado que el decreto la creó solo para los docentes de los servicios educativos estatales, no siendo el caso de la actora. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de derechos laborales por cobrar; pago oportuno, inexistencia de obligaciones, carencia de derechos reclamados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, condenó a la demandada a pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por considerar que la actora tenía derecho al salario equivalente al del sector oficial, de conformidad con su escalafón y lo estipulado en los Decretos 45 de 1996, 45 de 1997 y 47 de 1998, de acuerdo con la sentencia C-252 de 1995 de la Corte Constitucional. Igualmente condenó a la moratoria.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El tribunal reformó y adicionó la sentencia del a quo. En lo que tiene que ver con la demanda de casación, el tribunal no le dio completamente la razón a la parte demandada por lo siguiente:

Accedió a reconocer la prescripción de las diferencias salariales y reajustes de cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones de los años 2000 y 2002.

Seguidamente, procedió a dilucidar si la actora tenía derecho a las diferencias reclamadas, teniendo en cuenta que la entidad demandada alega que la demandante no cumplía la jornada completa establecida en la institución educativa y, por lo tanto, se le cancelaba de acuerdo al número de horas trabajadas y no, como lo hizo el a quo al tomar el 100% del valor del salario de docente de tiempo completo.

Precisó que no se discutía la calidad de docente de la actora, por los periodos académicos desde el 1º de febrero de 1992 al 15 de diciembre de 2003, pues así fue aceptado por la entidad en la contestación de la demanda; y se corroboraba con la existencia de los contratos de trabajo visibles a fls. 7 a 40.

A renglón seguido trascribió el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, con la advertencia de que la expresión del “ochenta por ciento (80%)” contenida en la citada disposición fue declarada inexequible, mediante la sentencia C-252 de 1995, al haber considerado la Corte Constitucional que no podía existir diferencia de trabajo que carezca de justificación objetiva y razonable entre el ingreso salarial de los docentes privados y de los públicos; de donde dedujo que con dicha sentencia de inexequibilidad se estableció la igualdad de la remuneración salarial de los docentes del sector privado y público de acuerdo con lo señalado en la categoría oficial.

Asentó que, en el sublite, no se discutía el grado 13 del escalafón docente que ostentaba la demandante, pues así se evidenciaba de los documentos obrantes a folio 44 del expediente; tampoco, que la demandada no conociera dicho grado, pues así lo mostraban los documentos provenientes de esta, visibles a folios 136 a 147.

Tras aludir al principio de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC, estimó que, si bien era cierto que en el contrato del año 2003 (fl.85) celebrado entre las partes indicaba que la demandante se desempeñaría como docente de tiempo parcial, también lo era que, en la cláusula segunda del mencionado contrato, se estableció que la demandante se desempeñaría según la jornada laboral y carga académica adjunta, documentos estos que no fueron allegados al proceso.

Agregó que, de las planillas de pago obrantes a folios 136 a 148, se evidenciaba que la demandante tenía una asignación de tiempo completo; y que la jornada laboral de la actora fue la “vespertina”, por lo que entendió que le correspondía la jornada de la tarde.

Respecto al argumento del apoderado judicial de la parte demandada sobre que el horario de la institución educativa era de 7 de la mañana a 3 de la tarde y que la demandante había aceptado, al rendir el interrogatorio de parte, que laboraba en otro colegio del sector oficial en el horario de 1 a 6 pm de la tarde, no lo aceptó con base en el examen que hizo al interrogatorio de parte.

Sobre tal punto, asentó que, a fl. 132, la actora, al preguntársele cuál era su horario regular en la entidad y cuál era el horario institucional, había respondido que el suyo era de una a seis de la tarde, al igual que el de la institución educativa; y, al preguntársele de si laboraba en otra institución educativa y en qué horario, había contestado “en el CEB 6º, de siete a doce del día”.

Lo anterior, llevó al tribunal a concluir que el horario que tenía la demandante de una a seis de la tarde era en la institución demandada y no, en la institución oficial para la cual también laboraba, contrario a lo aducido por el recurrente.

Igualmente, consideró que la parte demandada no había demostrado, con los medios probatorios allegados al proceso, que la demandante no laboraba en jornada completa, ni mucho menos cuál era el horario del centro académico y en cuál se desempeñaba la extrabajadora, e hizo suyo un pasaje de una sentencia, sin indicar radicado, donde se dice que quien no cumple con la carga de la prueba, siendo su deber, “ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”.

En ese orden, realizó las operaciones correspondientes para establecer las diferencias reclamadas y condenó a la moratoria por no encontrar que la demandada hubiese desvirtuado la presunción de mala fe al no pagar las sumas adeudadas, pero la impuso a partir de diciembre de 2003, por virtud de la excepción de prescripción declarada.

Finalmente, reformó el ordinal primero de la sentencia para proferir condena por los valores resultantes a deber; igualmente, modificó el segundo, para condenar al pago de la moratoria equivalente a $48.792.00 diarios a partir del 16 de diciembre de 2003 hasta cuando se satisfaga la obligación en cabeza del empleador; y adicionó la sentencia, en el sentido de declarar la prescripción desde el 15 de febrero de 2003 hacia atrás.

Es de anotar que le fue solicitada, al tribunal, aclaración de la sentencia en lo que tocaba con la reforma a la condena por indemnización moratoria, para que esta fuera ordenada en los términos del 29 de la Ley 789 de 2002, disposición que reformó el artículo 65 del CST.

El ad quem negó la solicitud de aclaración en atención al principio de consonancia del juez de segunda...

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