Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38843 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38843 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente38843
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 404-

Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, sobre la vulneración de garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra E.A.M.R., a quien el Tribunal Superior de Arauca condenó como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, en providencia del 8 de febrero de 2012.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aquellos se vienen resumiendo de la siguiente manera:

El señor L.A.F.G. puso en conocimiento de la Policía Judicial –Gaula- Sijin de Tame-Arauca, que el 8 de agosto de 2011 un empleado de su finca denominada V.P., ubicada en la Vereda Santa Helena de esa localidad, le entregó un papel que le había dejado un muchacho, en el que el frente 45 de las Farc, comandado por CARLOS, le solicitaba veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo) y le advertía que no se comunicara con el Ejército porque debía atenerse a las consecuencias.

Más adelante fue contactado telefónicamente por un sujeto que se identificó como F., quien le reiteró la solicitud, y con el que acordaron encontrarse en su finca para la entrega del dinero, por lo cual decidió dar aviso al Gaula y al Ejército. El 13 de agosto siguiente se produjo la captura de E.A.M.R., en momentos en que la víctima le entregaba el paquete que simulaba tener el dinero requerido[1].

2. El 14 de agosto de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame- Arauca, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y de medida cautelar con fines de comiso[2].

3. Presentado el escrito de acusación[3], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena celebró la audiencia correspondiente el 19 de octubre siguiente y el acusado aceptó ser el autor del delito de extorsión en el grado de tentativa que le fue imputado[4].

4. El 3 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia contra E.A.M.R., quien fue condenado a noventa y seis (96) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción corporal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria[5].

5. El Tribunal Superior de Arauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo[6].

6. Por auto del 26 de junio del año en curso, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y dispuso que regresaran las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales, en punto del principio de legalidad de la pena, habida cuenta que el sentenciador desacertó en el proceso de dosificación punitiva y procedió a imponer a E.A.M. RAMOS una multa más alta de la que correspondía.

7. No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente, no sin antes mencionar que la nueva defensora, designada por la Defensoría del Pueblo, con ocasión del fallecimiento del profesional que venía actuando, solicita que, ante dicho pronunciamiento, también se elimine el aumento de la pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por aplicación favorable de la reciente jurisprudencia de la Sala.

CONSIDERACIONES

1. Ante todo, impera destacar que el recurso de casación, como mecanismo de control de las sentencias de primera y segunda instancia, tiene como fines superiores la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Si la Corte advierte transgresiones de esa naturaleza y las mismas no fueron objeto de reproche en la respectiva demanda, es preciso entrar a corregirlas de manera oficiosa.

El ejercicio de esa facultad, puede extenderse a todos aquellos aspectos que ameriten rectificación, así no hayan sido expresamente señalados en el auto que ordena el retorno de las diligencias para el correspondiente pronunciamiento.

Se trata de una decisión autónoma de la Sala y, por consiguiente, no opera a petición de las partes, ni estas pueden valerse de esa potestad para invocar sus pretensiones, como lo hace la defensora del procesado.

2. En el asunto objeto de estudio, más que el anunciado desacierto en la imposición de la multa, surge imperioso redosificar las sanciones punitiva y pecuniaria impuestas a E.A.M.R., en el sentido de excluir el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual no aplica para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por desconocimiento del principio de proporcionalidad, según el criterio fijado por la Sala mayoritaria de esta Corporación, a partir del 27 de febrero del año en curso, dentro del radicado 33254.

Sobre el particular, léanse las reflexiones insertas en el pronunciamiento que viene de ser citado:

En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal[7], salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.

(…).

Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún haciendo abstracción del aumento punitivo contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple debidamente el mandato de protección constitucional atribuido al derecho penal --expresado en la función de prevención especial predicable de la pena de prisión--, al tiempo que se mantiene una justa retribución en relación con la gravedad de las aludidas...

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