Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40760 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40760 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40760
Número de sentenciaSL856-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado ponente



SL856-2013

Radicación No. 40760

Acta No. 40



Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los 21 demandantes que abajo se relacionan contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por los recurrentes contra DANARANJO S.A.


La parte actora y recurrente en casación está integrada por:


1

REYNALDO ACOSTA PARRA

2

PABLO ANTONIO ANGEL MONTAÑEZ

3

MARGARITA CASTRO REYES

4

MAGDA JEANNETTE CÓRDOBA RODRÍGUEZ

5

LIBARDO CRUZ RODRÍGUEZ

6

ARCELIA DÍAZ DE ALARCÓN

7

EFRAÍN ESTUPIÑÁN GÓMEZ

8

JORGE EDUARDO GALINDO MONROY

9

DORA GARANTIVA RUEDA

10

JAIRO GARCÍA GONZÁLEZ

11

ESTRELLA GÓMEZ BONILLA

12

ANA JULIA LOAIZA CASTRILLÓN

13

NESTOR MARTÍNEZ VELOZA

14

CARLOS MARIO MENDOZA ANCINES

15

PEDRO JULIO NOVOA ALFONSO

16

MARÍA LUZ PEDRAZA SÁNCHEZ

17

WILLIAN ANTONIO PEÑUELA DUQUE

18

ORLANDO EDUARDO RODRÍGUEZ GAMBOA

19

MIRTHA TRINIDAD RODRÍGUEZ VALENZUELA

20

MANUEL ROJAS PEÑUELA

21

LILIANA AMINTA SARMIENTO



I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que los demandantes promovieron proceso para que se declare que entre las partes existen sendos contratos de trabajo en los términos que se relacionan en la demanda; que son beneficiarios de los derechos consagrados en diversos pactos colectivos suscritos entre la empresa y los trabajadores, especialmente el vigente entre el 1° de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2002 que fue prorrogado automáticamente en los términos de los artículos 478 y 481 del CST, pero que no han sido reconocidos por la empresa; que son ineficaces frente a los demandantes todas las cláusulas de los pactos que objetivamente menoscaban e impiden el derecho de asociación; que las cláusulas donde figuren derechos salariales y prestacionales más favorables para los demandantes, frente al CST o actos similares dentro de la misma empresa, de cada uno de los pactos colectivos suscritos con la demandada se encuentran incorporadas y hacen parte de cada uno de los contratos de trabajo vigentes; que, desde el momento en que se sindicalizaron, los actores sufrieron desmejora en sus derechos salariales y prestacionales; que ellos tienen derecho al reconocimiento y pago de los derechos extralegales consignados en su favor en los diversos pactos colectivos de las cuales han sido beneficiarios, con intereses moratorios. Y, consecuencialmente, se condene al pago de tales derechos salariales y prestacionales, entre ellos la bonificación por antigüedad y la prima de vacaciones, junto con el IPC.


Pretensiones que fundaron los demandantes, en síntesis, en que laboran para la demandada desde las fechas indicadas individualmente; que el último pacto colectivo se suscribió el 10 de septiembre de 1999, con vigencia de dos años desde el 1º de septiembre de la mencionada anualidad; alegan que, por el solo hecho de ser trabajadores de la entidad, son beneficiarios del pacto colectivo, por tanto los derechos salariales y prestacionales del pacto fueron incorporados a sus contratos de trabajo; que el 27 de agosto de 2001, la empresa denunció el pacto, pero los trabajadores beneficiarios del mismo decidieron no hacer lo propio, por lo que adujeron que dicho pacto se ha venido prorrogando cada seis meses de acuerdo con el artículo 478 del CST; el 16 de enero de 2002, los trabajadores fundaron el Sindicato de Trabajadores Colombianos de D.S., “SINTRACODANARANJO”; relacionaron los demandantes que fueron fundadores y los otros que ingresaron posteriormente; que, desde entonces, todos los actores, por ser sindicalizados, se vieron privados del reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales extralegales que estaban incorporados a sus contratos de trabajo en virtud de la suscripción de los pactos colectivos mencionados.


Las fechas de ingreso a la empresa y de sindicalización que fueron indicadas por la parte actora son las siguientes:

Informaron que, el 22 de abril de 2002, presentaron tutela en nombre del sindicato y el Tribunal Superior de Bogotá la concedió con la orden de restablecer los beneficios otorgados por el pacto a todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que hubiesen sido desmejorados en sus condiciones laborales por el solo hecho de encontrarse sindicalizados. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, la empresa no había cumplido la tutela, agregaron.


Seguidamente, calificaron de ineficaces las cláusulas del pacto que imponen, como condición para ser beneficiario de este, el que el trabajador no sea sindicalizado, y las que establecen la perdida inmediata de tales beneficios con la afiliación al sindicato. E invocan el derecho a las primas de antigüedad y de vacaciones, con fundamento en el citado pacto, las cuales, según ellos, hacen parte de los contratos de trabajo, pero que la empresa, con base en el artículo 481 del CST, no se los ha reconocido, pese a su reclamo.


De acuerdo con la providencia de folios 648 del plenario, la demanda se dio por no contestada.


El a quo absolvió de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Con base en el artículo 481 del CST, estimó que la determinación de la empresa de no reconocer más a los demandantes esos derechos contenidos en el pacto tenía sustento legal en tanto que la calidad de sindicalizados reñía con la naturaleza del pacto, del cual se predicaba exclusividad para los trabajadores no sindicalizados. Y no compartió el argumento de que la empresa actuó de mala fe con las cláusulas de exclusión a los sindicalizados del pacto colectivo, por lo que concluyó que no hubo ataque de la empresa a la organización sindical. Y, en consecuencia, absolvió.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.


El ad quem estableció, en primer lugar, que la inconformidad del apelante radicaba en que el ejercicio del derecho de asociación afectó los intereses de los actores, porque, según su dicho, desde el momento en que ingresaron al sindicato, la empresa les dejó de pagar los derechos extralegales contenidos en el pacto colectivo que ellos mismos habían suscrito; dijo el tribunal que, para el apelante, ni el artículo 481 del CST ni los títulos II y III, capítulo I de la segunda parte del CST determinan o consagran que los trabajadores que adhirieron al pacto colectivo y que después hicieren uso del derecho constitucional de pertenecer a una organización sindical, les implicaba la renuncia a los derechos que ya hacían parte del contrato de trabajo; que, en este caso, fue el mismo pacto colectivo el que había determinado que quien ejerciera el derecho de asociación sindical perdería las garantías salariales y prestacionales, lo que era arbitrario e inconstitucional, para el apelante.


Previamente a dar la solución al problema planteado, el juez colegiado trascribió el artículo 481 del CST, de donde extrajo la siguiente premisa: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”. Igualmente hizo suyas las consideraciones de esta S. incorporadas en la sentencia 11859 de 1999, referentes a que el contenido de la convención colectiva de trabajo y de un pacto colectivo de una empresa puede ser diverso y que, por esto, no constituye per se una violación del derecho de igualdad. También aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU 432 de 1995, sobre que se afectaba el derecho a la igualdad cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto.


Con base en lo anterior, concluyó:


“…la S. al analizar las circunstancias del presente caso, encuentra que según se desprende de los hechos de la demanda, en la entidad demandada por costumbre se suscribían pactos colectivos para regular los contratos de trabajo e incorporar derechos salariales y prestacionales más favorables a los que la ley ha previsto para los demás trabajadores colombianos; que en el parágrafo segundo del artículo 1 (folio 685) del pacto colectivo que obra de folios 685 a 693, se estableció que los trabajadores amparados, suscribientes o adherentes que posteriormente renunciaren al mismo, quedarían automáticamente excluidos de todos los beneficios allí contenidos; que el último pacto colectivo se suscribió el 10 de septiembre de 1999, cuya vigencia fue establecida por dos años...

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