Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38656 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593782

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38656 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente38656
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación 38656

Raúl Cabrera Barreto y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 404




Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).




V I S T O S


La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Raúl C.B., M.E.C.B. y L.R.T.A., en contra del fallo del 11 de noviembre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impuesta a los mencionados y a otros por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo circuito, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.


H E C H O S


En el año 2003, integrantes del grupo denominado Autodefensas Campesinas del C., ACC, contactaron a Raúl C.B., H.M.M., Jorge Eliécer López Barreto, M.E.C.B., Leonel Roberto Torres Arias y A.C.Á., entonces candidatos a las alcaldías de los municipios de V., Maní, Tauramena, Sabanalarga, Aguazul y Monterrey, Departamento del C., con la finalidad de que suscribieran, como en efecto lo hicieron, un documento en el cual se comprometían a respaldar un proceso de paz entre el Gobierno Nacional y el mencionado grupo paramilitar, apoyar públicamente a este último, generar ‘manejo político’ entre la citada agrupación y las autoridades militares, de policía y gubernamentales, asignarles a las ACC cuotas políticas y burocráticas, realizar el empalme con la administración anterior para la terminación de obras, emprender una buena gestión de los recursos del municipio, crear un fondo destinado a los desmovilizados del citado colectivo ilegal, proveer al mejoramiento del sector salud en beneficio de la población civil y las autodefensas, cederle a estas el manejo del 50% del presupuesto municipal, aportarle el 10% de cualquier contratación, asistir a las convocatorias públicas del grupo armado, permitirle la orientación en la construcción de obras, afiliarse al partido político de las ACC y cumplir los programas de gobierno.


ANTECEDENTES PROCESALES



1. Los hechos narrados fueron denunciados por Carlos Guzmán Daza, ex

integrante de las Autodefensas Campesinas del C.. Así, la Fiscal 16 Seccional Delegada de Bogotá, a través de resolución del 17 de enero de 2008, acusó a Raúl C.B., H.M.M., Jorge Eliécer López Barreto, M.E.C.B., Leonel Roberto Torres Arias y A.C.Á. como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículos 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por la Ley 1121 de 2006).


La causa fue tramitada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública del juicio. Así, el 15 de junio de 2011, el Juzgado Adjunto al despacho antes mencionado condenó a los citados acusados a las penas principales de 78 meses de prisión, multa equivalente al valor de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la sanción privativa de la libertad, como coautores de concierto para delinquir agravado (Ley 733 de 2002), al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del comportamiento punible.


Apelada dicha providencia por los defensores de todos los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia del 11 de noviembre de 2011.


En contra de lo resuelto por el ad quem interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de todos los sentenciados. Las correspondientes demandas fueron oportunamente presentadas por los apoderados de Cabrera Barreto, C.B. y T.A., no así por los de A.C.Á., Henry Montes Montes y J.E.L.B., razón por la cual, en su caso, la impugnación fue declarada desierta por el Tribunal, a través de providencia del 26 de marzo de 2012. En contra de esta determinación, los afectados interpusieron el recurso de queja, el cual la Sala de Casación Penal, a través de sendos autos del 22 de abril de 2013 (rad. 39055 y 39056), se abstuvo de conocer, debido a que en contra de la declaratoria de desierto del recurso solamente era procedente la impugnación horizontal.


Por lo dicho en precedencia, la Corporación se ocupa enseguida de las demandas oportunamente presentadas, mas no de las que lo fueron de manera extemporánea, las cuales se tienen como inexistentes para estos efectos.


LAS DEMANDAS



Fueron presentadas por los defensores de R.C.B., M.E.C.B. y Leonel Roberto Torres Arias. El primero propone un cargo único de falso juicio de identidad. El segundo, formula uno principal de falso juicio de existencia y otro subsidiario de falso raciocinio. El último presenta un cargo de nulidad por violación al deber de investigación integral, dos de falso juicio de identidad y uno subsidiario de violación directa de la ley sustancial.


Sus argumentos se sintetizan, así:


1. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE RAÚL CABRERA BARRETO


Cargo único: falso juicio de identidad


Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el censor alega que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada del error de hecho por “falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas”. Sostiene que la prueba indica que a favor de su asistido concurre la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 32-8 de Código Penal y, en tal virtud, reclama de la Corte que sea absuelto por duda probatoria.


Luego de enunciar su particular interpretación de los hechos, el casacionista reprocha que el juzgador, con fundamento en la firma por parte de C.B., entonces candidato a la alcaldía de V., del documento que contenía compromisos a favor de las Autodefensas del C., hubiera inferido su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando en realidad no existía certeza sobre las condiciones en que se realizó la suscripción del aludido pacto y, por el contrario, la prueba indica que fue constreñido para ello.


Así, alega que el grupo de autodefensas tenía dominio en la región pero carecía de apoyo popular, y fue por eso que ejerció mecanismos de presión sobre los candidatos, para que una vez posesionados se doblegaran a sus intereses, como así lo depusieron J.A.V.B., alias ‘Junior’ y C.G.D., a. ‘Salomón’, integrantes del grupo ilegal, de cuyos testimonios se concluye que entre los candidatos habían enemigos de esa organización y que no firmar el aludido documento no era una opción, pues comportaba riesgo de muerte.


Dice que en la definición del mencionado documento no intervino C.B., pues este nunca se reunió con ‘M. Llanos’, como así lo refirió a. ‘Careloco’, J.A.V., C.G.D. y José Ramiro M.M.. Por lo tanto, no existió un acuerdo o concertación previo entre el procesado y ‘M. Llanos’, y que a. ‘Junior’ tenía la orden, no apenas una sugerencia respetuosa, de hacerles firmar el documento a los candidatos a las alcaldías de los municipios del sur de C., “o sino se moría”, siendo difícil para aquellos negarse a signar el papel “independiente de que el señor tuviera un arma a la vista o no”, pues sabía que el acto constaba en un video.


Lo cierto, insiste, fue que su asistido nunca concurrió voluntariamente a citaciones con miembros de las Autodefensas, pero firmó el documento tras ser requerido por el comandante a. ‘HK’, según así lo reveló a. ‘Junior’. Agrega que ‘HK’, según así se concluye de un artículo de prensa obtenido de llanored.com, así como de las declaraciones de a. ‘Careloco’ y ‘Junior’, era el comandante militar más peligroso del grupo paramilitar. Fue alias ‘HK’ quien, conforme el dicho de los paramilitares J.F.R.R., José Reinaldo Cadena V., a. ‘Coplero’, Luis Venu Álvarez Guerrero, a. ‘Pistolete’ y “según quedó claro desde el inicio de la actuación”, retuvo a C.B. y lo hizo suscribir el documento, y no alias ‘Junior’, como equivocadamente lo manifestó el procesado.


Asegura que de ninguna de las declaraciones enunciadas se desprende que C.B. hubiera firmado el documento de manera voluntaria, al tiempo que califica de ligero y mediocre el argumento del sentenciador para afirmar lo contrario. Indica que el juzgador sostuvo que la firma del documento la realizó voluntariamente el hoy procesado ante a. ‘Junior’, con fundamento en el dicho de la “testigo mentirosa” Marleny C.V., quien dio tres versiones distintas acerca de las circunstancias en las que el hoy procesado firmó el documento. Asegura, entonces, que “constituye un error de hecho por falso juicio de identidad el alcance que se le da a una de las versiones rendidas dentro del plenario por M.C.V.”., las cuales fueron el fundamento de la condena. Concluye que no existe prueba de que C.B. hubiera suscrito el compromiso ante a. ‘Junior’ o hubiera comparecido voluntariamente ante las Autodefensas.


Explica que los hechos no fueron denunciados oportunamente por la grave situación de orden público de la región, la infiltración del grupo ilegal en la Fiscalía y en la Fuerza Pública, sin que sea de recibo exigirle al hoy procesado un acto heroico.


Aprecia que de la prueba allegada se desprende que “denunciar a esta organización en esa época era algo así como un suicidio, de eso no debe quedar ninguna duda” y que las citaciones del grupo armado ilegal eran de obligatorio cumplimiento, como así lo depusieron otros candidatos como Carlos Arturo Ramírez, P.P.C., Elkin Alonso Espinosa Escobar...

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