Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54582 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54582 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente54582
Número de sentenciaSL847-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 847-2013

R.icación N° 54582

Acta N° 40


Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por PORFIRIO DE JESÚS CORREA HOLGUÍN contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 17 de octubre de 2006, en cuantía de $2.030.672,51 para el año 2008, las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el banco demandado entre el 24 de octubre de 1972 y el 21 de julio de 2003; que su asignación básica mensual ascendió a $987.727,oo y su salario promedio a $1.449.934,55; que por tener más de 30 años de servicios y 55 años de edad, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación oficial de que trata la L. 33/1985, Art. 1°, a cargo del accionado; que nació el 17 de octubre de 1951; que agotó la reclamación administrativa; que el banco demandado hasta el 21 de noviembre de 1996, funcionaba como Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que a partir de dicha fecha se dispuso su privatización, de conformidad con el D. 1747/1995 Art.11.


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos, los admitió, salvo el relacionado con la obligación de asumir la pensión. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, “subrogación” por parte del ISS y cosa juzgada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 3 de septiembre de 2010, resolvió:


PRIMERO: ORDENAR AL BANCO POPULAR (…), el reconocimiento y pago a favor del Señor PORFIRIO DE JESÚS CORREA HOLGUÍN (…) de la Pensión de Jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del día 18 de octubre de 2006 y a más tardar hasta la fecha en que cumpla 60 años de edad, de conformidad con lo expresado en la parte motiva, con indexación de la primera mesada. El valor retroactivo causado entre el 18 de octubre de 2006 y el 31 de Agosto de 2010, asciende a las suma de $77.317.722,oo; cantidad que habrá de pagar la entidad al actor debidamente indexada en los términos y condiciones que se expresan en la parte considerativa. La mesada reajustada para el año 2010, asciende a $1.535.937,oo.


SEGUNDO: Costas a cargo de la entidad demandada (…) reducidas en un 20%. (…)”


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo impugnado, en los siguientes términos:


Primero.- MODIFICA la decisión que se revisa por vía de impugnación, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar la suma de (…) $99.978.596, por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 18 de octubre de 2006 y el 30 de julio de 2001, así mismo se condena al BANCO POPULAR, a continuar reconociendo a partir del mes de agosto de 2011, una mesada pensional calculada en un valor de $1.608.910, hasta el momento en que el ISS se subrogue con la obligación pensional, momento a partir del cual solo corresponderá eventualmente por (sic) el mayor valor, si a este (sic) hubiera lugar. Igualmente en cuanto a las costa de primera instancia que serán del orden del 100%


Segundo: se CONFIRMA en lo demás”


Para ello, y en lo que al recurso extraordinario interesa, comenzó por transcribir la L. 100/1993, Arts. 36 y 21, para señalar que si bien el parágrafo 3° de la primera de las normativas referidas, incluye una doble opción de liquidación del IBL, también lo es que en dicha disposición “nada se planteó con respecto al IBL que debe aplicarse a las pensiones de vejez de aquellos beneficiarios que a 1° de abril de 1994 les faltaba diez (10) años o más para acceder a la prestación”, por lo cual “el ingreso base de liquidación aplicable en estas pensiones, es el dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y reprodujo apartes de la sentencia de la CConst T-1225/2008.


A continuación, señaló que el actor acreditó más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad a la fecha en que la Ley de Seguridad Social entró en vigencia, por lo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la misma y, por tanto, resulta aplicable al caso la L. 33/1985, Art. 1°, en lo que a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión deprecada se refiere, “en atención a la calidad de empleado público que ostentaba”.


Así mismo, afirmó que como quiera que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, al demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse, el IBL debe ser calculado teniendo en cuenta el criterio que expuso en precedencia y transcribió segmentos de la sentencia de casación de fecha 29 de abril de 2004, de la cual no ofreció número de radicación.


En consecuencia, procedió a efectuar la liquidación de la primera mesada pensional del actor y del retroactivo que corresponde, teniendo en cuenta para el efecto, “las mesadas adicionales de junio de diciembre, toda vez que el derecho pensional ha sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición, razón por la cual no son procedentes los argumentos tendiente a desvirtuar la procedencia de la mesada 14”.


De otra parte, en lo que al tema de la indexación se refiere, manifestó que la misma corresponde a “la compensación dineraria por el transcurso del tiempo y responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. Fincó su dicho en la sentencia de casación de fecha 1° de octubre de 2008, R.. 33768, que reproduce y concluyó que en el sub lite, la misma es procedente.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60 y L 16/1969 Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y, en sede de instancia, esta Sala revoque en su integridad el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda.


En subsidio, y en el evento en que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, solicita que se CASE la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que la pensión de jubilación del actor debe ser liquidada con el 75% del promedio salarial cotizado durante todo el tiempo de servicios.


Con tal objeto formuló cuatro cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, y que la Sala, por razones de método, procederá a estudiar en el siguiente orden: tercero, cuarto, segundo y primero.


VI. TERCER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; y del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.


Para su demostración comienza por manifestar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores. De ahí que al ser el Banco una entidad privada al momento en que los demandantes cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen legal aplicable es el privado.


Señala que como quiera que al promotor del litigio no se le consolidó el derecho mientras el Banco tuvo el carácter oficial, sólo gozaba de una “mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos”; que la L. 153/1887 Art. 17, establece que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”; que la L. 100/1993 Art. 36, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debe entenderse que el régimen anterior en este asunto es el propio de los particulares; que conforme a lo dispuesto por la L. 90/1946 Art. 76, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación, y que el D. 433/1971 Art. 2, dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.


Aduce la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya...

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