Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38692 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38692 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente38692
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


Proceso N° 38692



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta Nº 404



Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)


MOTIVO DE LA PROVIDENCIA



Decide la Sala el recurso de casación incoado en nombre de DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por el cual fue condenado como autor del delito de estafa agravada.



SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. El 27 de septiembre de 2000 se corrió en la Notaría Veintidós del Circulo de Bogotá, la Escritura Pública N° 1912, mediante la cual DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ, como representante legal de la constructora KNOSSOS LTDA, le vendió a A.G. de C. y A.R. G., el derecho de dominio y propiedad del apartamento N° 205 y el garaje N° 17, del edificio El Portal de San Diego, ubicado en Fusagasugá, inmuebles convenidos en un precio total de $ 33’655.000,oo, del cual éstos pagaron $ 12’546.500,oo como cuota inicial y se obligaron a cancelar $ 21’108.500,oo, mediante un crédito hipotecario que tramitarían y subrogarían a favor del vendedor en una entidad financiera.


Dado que los compradores no regularizaron el crédito para liquidar el saldo, ni aceptaron las propuestas del vendedor para tal efecto, las partes acordaron vender los inmuebles con el fin de rescatar aquéllos la cuota inicial más la mejoras, y de pagarse éste con el excedente la obligación pendiente por parte de los mismos; para tal efecto BERNAL SÁNCHEZ les adujo que había una persona interesada en adquirir los bienes y les presentó un poder en el que lo facultaban para realizar el negocio, documento en el que consignó que se obligaba a restituirles la suma de $ 15’000.000,oo, y a declararlos a paz y salvo, el cual fue firmado por G. de C. y R.G. el 13 de diciembre de 2002.


Sin embargo, el 2 de abril de 2003, BERNAL SÁNCHEZ, en ejercicio del mandato conferido por aquéllos, vendió los inmuebles a un tercero, quien resultó ser su suegro, por un preció muy inferior al que comercialmente le correspondía, y se abstuvo de cancelar a sus poderdantes la suma estipulada en el mandato, motivo por el que el 29 de agosto del citado año, A.G. de C., mediante abogado, formuló denuncia penal contra el precitado por el delito de estafa1.

2. A la investigación penal iniciada por los referidos sucesos, el 21 de septiembre de 2004 fue vinculado mediante indagatoria DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ y, clausurado el ciclo instructivo, contra el mismo la Fiscalía General de la Nación profirió el 11 de marzo de 2008 resolución de acusación como autor del delito de estafa, agravado, de conformidad con los artículos 246 y 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ocasión del subsidiario recurso de apelación formulado por el defensor de aquél, fue confirmado en segunda instancia el 13 de enero de 20092.


3. La siguiente fase correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, cuyo titular el 27 de octubre de 2010 profirió sentencia en la que declaró al procesado autor responsable de estafa agravada por la cuantía, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, además de la obligación de pagar a la víctima, por concepto de perjuicios, el equivalente a cuarenta y ocho coma cinco (48,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un período de prueba de dos (2) años3.


4. De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del enjuiciado, y mediante decisión de 15 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó, fallo de segundo grado contra el que interpuso el recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal4.

LA DEMANDA



5. El recurrente propone tres cargos sustentados en lo siguiente:


5.1. Como primer reproche denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de yerros en la estimación de las pruebas determinantes de indebida aplicación de los artículos 246 y 267 del Código Penal, y la exclusión de los artículos 6, 9 y 10 del mismo ordenamiento, pues las instancias merced a esos vicios adecuaron equivocadamente el comportamiento al delito de estafa agravada.


Refiere que los juzgadores aseguraron que el acusado con base en el poder conferido por las víctimas negoció los bienes inmuebles en condiciones diferentes a las acordadas con éstas, aseveración que considera es una distorsión de la facultad otorgada en el respectivo mandato, pues en el texto del mismo es claro que su defendido estaba autorizado para vender el apartamento y el garaje, y del producto de ese negocio, reservarse la cantidad que permitiera pagar la deuda que aquéllos tenían con la constructora, sin que se hubiere establecido plazo y modo para entregar a los ofendidos los quince millones de pesos allí pactados.


También, agrega, se predicó que el enjuiciado indujo y mantuvo en error a A.G. y a A.R., al hacerles creer que arrendaría el inmueble, con opción de compra, a la esposa de un coronel, engaño con el que consiguió que ellos le firmaran el referido poder, para luego simular la venta al suegro del procesado.


Respecto de lo anterior sostiene el censor que el artificio aducido se sustenta en las inconsistentes afirmaciones de A.G., pues según lo narrado en la ampliación de su testimonio en el juicio, del que transcribe un fragmento, es claro que primero fue el otorgamiento del poder y después la conversación con su defendido sobre la probable venta del apartamento a la esposa de un coronel, situación que estaría corroborada por el otro presunto ofendido, quien en su única declaración, en la audiencia, afirmó que el mandato fue otorgado para la venta sin nunca mencionar que esa negociación iba a realizarse en favor de determinada persona, además que omitieron los juzgadores tener en cuenta que el poder fue conferido el 13 de diciembre de 2002 y la venta del inmueble, en ejercicio del mismo, se presentó en abril de 2003, lo cual contradice la supuesta inicial finalidad de defraudar predicada de su representado.


En cuanto a que la tradición se hizo al suegro del enjuiciado, el recurrente puntualiza que el reproche estructurado a partir de ese hecho para inferir su intención de estafar a los poderdantes, es contrario a la presunción de buena fe.


Puntualiza que lo afirmado acerca de que DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ fue quien en diciembre de 2002 puso en consideración de Alicia G. y A.R. un poder especial para la venta del apartamento N° 205 y el garaje N° 17, constituye un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del último, quien en el juicio oral refirió que fue el abogado de la constructora, profesional que fungió como inicial defensor de su prohijado, quien los buscó para proponerles la venta del inmueble y la concesión del mandato al procesado para tal efecto, circunstancia que el recurrente acredita con la transcripción de un fragmento de la declaración del citado exponente.

Por último indica que no es cierto que los referidos poderdantes hubiesen sido inducidos a error o que su consentimiento para la venta estuviese viciado, ya que ellos eran conscientes de que durante más de dos años usufructuaron los aludidos bienes inmuebles, pese al incumplimiento durante el mismo lapso del pago del saldo, cercano a los veintiún millones de pesos, luego no podían ignorar que el acreedor burlado podía responderles con una acción semejante.


Con base en lo anterior solicita casar la sentencia atacada y absolver al acusado por no estar demostrados los elementos estructurales del delito de estafa por el que fue condenado.


5.2. El censor propone como segundo cargo, con sustento en la causal tercera de casación, la nulidad de lo actuado por violación o desconocimiento del principio de investigación integral, ya que la actividad probatoria se desarrolló para favorecer a la denunciante, sin ocuparse los funcionarios de verificar las explicaciones del procesado en aspectos sustanciales, como en lo inherente a que en favor de A.G. fue aprobado el crédito hipotecario para pagar el saldo del precio, pero rehusó firmar el respectivo pagaré, que ésta tomó posesión del apartamento y por cerca de dos años lo tuvo arrendado, lapso durante el cual el acusado, como gerente de la constructora, le presentó diferentes formas de pago de la deuda y ella no aceptó ninguna.


Tampoco verificaron que esa circunstancia fue la que motivó deshacer el negocio, previo reconocimiento de los intereses de subrogación que los compradores incumplidos adeudaban sobre el saldo del precio, el cual era de veintiún millones de pesos.

Advierte que igualmente dejó de corroborarse lo manifestado por su defendido en cuanto a que una vez realizada la venta autorizada por los supuestos ofendidos, mediante correo certificado les envió una carta enterándolos de tal circunstancia e invitándolos a conciliar las cuentas pendientes.


Finalmente puntualiza que nunca se investigó el por qué A.G. y A.R. se abstuvieron de cancelar la parte del valor del apartamento que adeudaban, con el fin de establecer si tal omisión fue un acto premeditado y de mala fe, o temerario e irresponsable por parte de quien incursiona en un negocio sin tener los recursos para cumplir con el mismo.


Advierte que para enmendar el agravio de la garantía que estima vulnerada debe invalidarse lo actuado desde el cierre de la investigación, con el fin de practicar las pruebas que despejen los anteriores vacíos.


5.3. Finalmente, como censura subsidiaria de la anterior, el demandante, con sustento...

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