Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38907 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38907 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente38907
Número de sentenciaSL862-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL862-2013

R.icación No. 38907

Acta No. 40

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida, el 27 de junio de 2008, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por H.L.G. en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC.- CAXDAC.-

I-. ANTECEDENTES

Interesa al recurso señalar que el demandante persigue se declare: Haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos para adquirir el status de pensionado por jubilación, conforme a las disposiciones legales que rigen las pensiones de los pilotos civiles; el consecuente reconocimiento y pago a su favor de la pensión de jubilación a cargo de la demandada; se condene a pagar la pensión mensual de jubilación con los derechos que le son consustanciales tales como mesadas adicionales; dispóngase la indexación de la primera mesada.

Descansan sus súplicas en la narración que da cuenta de haber trabajado entre el 6 de mayo de 1968 y el 10 de febrero de 1969 con la empresa Líneas Aéreas La U., esto es, 9 meses, 4 días; Al servicio de Avianca desde el 28 de abril de 1969 hasta el 10 de julio de 1988;(…) equivalente a 19 años, 2 meses y 12 días; y con la aerolínea Aerocusiana, siempre como piloto civil o comercial, desde el 8 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, es decir 1 año y 25 días; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumplía con las exigencias de ley para ser beneficiado por el régimen de transición- había nacido el 4 de abril de 1949-( f. 6); por lo que el día 18 de julio de 2001, acreditando 21 años, 1 mes y 11 días de servicio como piloto civil, reclamó a la demandada la respectiva pensión de jubilación, la que fuera negada por ésta al señalar que la empresa Líneas Aéreas La U. no lo afilió a la señalada Caja.

La demandada que, al oponerse a la totalidad de las pretensiones, afirma no haber sido el actor afiliado a la Caja por las empresas Líneas Aéreas La U. y Aerocusiana, subraya la ausencia del cumplimiento de requisitos por parte de éste para acceder a la pensión pretendida y no haber reportado la empresa Líneas Aéreas la U. la relación laboral con el demandante, el correspondiente tiempo de servicios a efectos de la subrogación del riesgo (f. 62 a 65); plantea como excepciones la de inexistencia de la obligación; carencia de respaldo normativo; genérica; B. fe – C. y prescripción.(f. 69)

El Juez del conocimiento condena a la demandada a reconocerle y pagarle de manera indexada (…) a partir del 10 de julio de 1988, una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios (…); En su segunda disposición, declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en los tres últimos años anteriores a la presentación de la demanda (…) el 16 de junio de 2004.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia del superior que modifica el ordinal primero de la del a quo, en el sentido de condenar, sin lugar a indexación, al reconocimiento y pago de la pretendida pensión a partir del 4 de agosto de 1999, en razón a recurso de apelación impetrado por la demandada, parte de trascribir los preceptos aplicables a los Aviadores Civiles en relación al régimen de transición, esto es, los artículos 2º, 3º y 4º del decreto 1282 de 1994 para, al confrontar con las circunstancias fácticas que acompañan al proceso, establecer que el demandante, que había nacido el 28 de marzo de 1949 (sic), tenía cumplido el requisito de la edad, que le permite acceder al señalado beneficio, el 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual rige el nuevo estatuto de seguridad social.

Establece, a continuación, que la controversia se centra en definir si, como lo sostiene CAXDAC, el demandante no cumple el requisito del tiempo de servicio que exige la ley ya que sus bases de datos únicamente aparece reportado el tiempo de servicio acumulado a favor de Avianca , que corresponde a 19 años y 10 días (f. 11 y 12).

Aparece, dentro del conjunto de pruebas que obran en el proceso, comunicación emitida por la Aeronáutica Civil identificada con el No. C- 142-0888 obrante a folio 8 del plenario, que da cuenta de que, según reporte de hoja de vida que reposa en esa dependencia, el C.H.L.G.C. voló en el período comprendido entre el 6 de mayo de 1968 hasta el 10 de febrero de 1969, por cuenta de la empresa Líneas Aéreas La U., adicionando así un tiempo de servicios de 9 meses y 4 días.

De igual manera y dentro de las pruebas que obran en el proceso, se encuentra certificación laboral de la empresa Aerocusiana (f. 9) que señala la vinculación del demandante con dicha compañía desde el 8 de julio de 1998 hasta el 3 de agosto de 1999, en el ejercicio del cargo de piloto.

Si al tiempo laborado en Avianca, dice el superior, se le sumare el de las empresas Aerocusiana y Líneas Aéreas La U., se establecería un tiempo total de 20 años, 10 meses y 9 días como aviador civil.

Luego, se precisa establecer sí el razonamiento formulado por la demandada, de no acceder al reconocimiento pretendido, es válido, al no contar en dicho período con los aportes para los propósitos de jubilación por parte de Aerocusiana y Líneas Aéreas La U..

En procura de respuesta acude al artículo 4º del decreto 1282, que fuera presentado al examen de constitucionalidad de la Corte, cuyo texto es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 4. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,( en la misma empresa, siempre que esta haya efectuado aportes a C..) Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.

Después de destacar el ad quem que el subrayado entre paréntesis fue declarado inexequible, señala apartes de la misma sentencia, alusivos al desconocimiento de la norma trascrita respecto al principio de igualdad, que emerge de confrontar la situación de los Aviadores civiles frente a la de los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones.

Trascribe con el mismo propósito sentencia de constitucionalidad C-179/97, para señalar que en atención a los lineamientos jurisprudenciales no existe justificación para negar al actor su derecho a ser beneficiario del régimen especial de transición previsto para los aviadores civiles en el Decreto 1282 de 1994, pues conforme quedó expuesto en precedencia, el actor cumple con los condicionamientos de la norma en cita a fin de hacerse acreedor a aquel, sin que pueda alegarse como justificante la omisión en el pago de aportes por parte de sus empleadoras.

La Ley 32 de 1961, agrega, obligaba a las empresas de aviación a constituir en C., las reservas pensionales de los aviadores civiles, sin que hubiere exención o privilegio alguno en tal sentido a favor de Líneas Aéreas La U. y Aerocusiana, de lo cual se infiere que era su deber efectuar los correspondientes aportes a dicha entidad para efectos de asegurar a sus trabajadores en los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Luego, reproduce el artículo 3o del Decreto 1283 de 1994 del que subraya su parágrafo relativo a la destinación prioritaria, de los Fondos propios de C., a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes.

De esta manera, de la prevista en la última de las normas citada, refiere el tribunal, el legislador dispuso de un mecanismo adicional al alcance de la accionada, a fin de no dejar sin protección a aquellos trabajadores que hubieren laborado para empresas que debiendo efectuar los aportes a CAXDAC omitieron tal obligación, como en efecto ocurrió en el presente caso.

En el desarrollo de su argumentación advierte que CAXDAC, en arreglo al artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, cuenta con los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes para pensión de quienes se sustrajeron injustificadamente de tal exigencia legal.

El artículo 11 del Decreto No 60 de 1973, que reglamentó la Ley 32 de 1961, continúa el ad quem, había reconocido el derecho de los citados trabajadores al pago de la pensión de jubilación, a cualquier edad, cumplidos los 20 años de servicios, disposición que si bien fue declarada nula por providencia que profiriera el Consejo de Estado el 24 de octubre de 1983, en razón a encontrar que el Gobierno había excedido la potestad reglamentaria, la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral consideró...

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