Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47846 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47846 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente47846
Número de sentenciaSL888-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 888-2013

Radicación No.47846

Acta No. 40

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SONIA MOLINA DE RIVERA contra la sentencia proferida, el 10 de diciembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO J.P.P. – EN LIQUIDACIÓN -.

ANTECEDENTES

La actora demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 23 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 2004, y en consecuencia se ordenara el pago de la pensión de jubilación “a partir de la fecha en que alcanzó la edad de cincuenta (50) años”, esto es el 29 de marzo de 2007, en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en su defecto la prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.

Señaló haber trabajado para el ISS desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, y para la E.S.E. hasta el 30 de junio de 2004; que hace parte del régimen de transición, y además es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la que se estableció la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, en el caso de las mujeres; que por haber cumplido tales requisitos reclamó sin obtener respuesta favorable (folios 1 a 10).

Al contestar, la E.S.E. J.P.P. aceptó los extremos de la relación, los restantes hechos los negó, o dijo no ser ciertos y clarificó que la convención colectiva era aplicable únicamente a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS; en ese orden se opuso a lo pedido y planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia e indebida acumulación de causas, y como perentorias, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (folios 239 a 247).

El ISS también admitió los extremos, así como que la actora es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo negó que le asistiera algún derecho legal o convencional. Estimó inviables las pretensiones y como excepciones formuló la de falta de competencia, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (folios 323 a 326).

En decisión del 14 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al pago de la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, con base en el 100% de lo devengado en los últimos tres años de servicio, las mesadas adicionales, los incrementos legales, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios (folios 348 a 360).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de ambas demandadas, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 10 de diciembre de 2009, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió de lo pedido e impuso costas a la parte actora (folios 388 a 400).

Dejó por fuera de discusión los extremos temporales de la relación e indicó que con la escisión del Instituto de Seguros Sociales se mutó la calidad de trabajadora oficial a empleada pública de la demandante, y en esa medida aludió a que su pronunciamiento se restringía al estudio de la primera fase de trabajo, en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspecto que acompañó con la cita de una decisión de esta S., radicado 27109 de 15 de febrero de 2007.

Anotó que la convención colectiva fue allegada al expediente en legal forma, luego transcribió su cláusula 98 y coligió que para la causación de la pensión era necesario contar 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 20 de servicio continuo o discontinuo; refirió que “conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 16, la actora nació el 29 de marzo de 1957, de donde se infiere que cumplió los 50 años de edad el 29 de marzo de 2007, fecha para la cual ya no se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales, ni a la demandada ESE J.P.P.; que si bien al 26 de junio de 2003 tenía el tiempo de servicios, no completó la edad antes de dicho término, de allí que estimó que el derecho no se había consolidado.

El criterio citado lo reforzó con pronunciamientos de esa misma Corporación y con otro de esta Corte, radicado 33127 de 10 de diciembre de 2008.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

Pretende el recurso que se “case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y que en instancia se CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla”.

Con fundamento en la causal primera, la impugnante formula un cargo que tuvo réplica.

Endilga a la sentencia haber violado la ley “por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 467, 468 y 476 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 21, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1750 de 2003. La violación de la ley fue consecuencia del Tribunal por incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1.- Dio por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva 2001 – 2004, en su artículo 98 exige que para otorgarse pensión de jubilación convencional, además de los 20 años de servicio, que el trabajador oficial cumpla los 50 años de edad estando al servicio de la entidad.

“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la actora no reúne los requisitos señalados en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004 para disfrutar de la pensión de jubilación.

“3.- No dar por demostrado que la demandante reúne los requisitos contemplados en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 – 2004, para merecer la pensión de jubilación que peticiona”.

Señala como valorados equivocadamente la convención colectiva (folios 183 a 219) y el registro civil (folio 16).

Aduce que si bien es acertado que a la actora se le deba tener como trabajadora oficial hasta el 25 de junio de 2003, se aparta de la inferencia según la cual para que fuera beneficiaria de la convención debía cumplir la edad en vigencia de la relación, pues “la norma … únicamente pide más de 20 años de servicios ya que al llegar a los 50 años de edad se puede disfrutar la pensión. Por ello estableció la inflexión verbal llegue, es decir cuando llegue a la edad de 50 años, tiene derecho a la pensión de jubilación”.

Advierte que las pruebas se apreciaron sin atender la situación de la trabajadora, en tanto, “si el texto convencional para el Tribunal no era claro, debió resolver a favor de la trabajadora, pero no en contra como lo hizo en beneficio del ISS, claro está que es tan evidente la literalidad de la norma convencional que ella no exige como lo hizo el tribunal, que para gozar de la pensión el trabajador tiene que cumplir los 50 años al servicio de la entidad de seguridad social”.

LA RÉPLICA DEL ISS

Estima que la acusación no está debidamente orientada, toda vez que el soporte de la decisión cuestionada es lo relativo al Decreto 1750 de 2003 que dispuso la escisión del ISS y no lo dispuesto en el acuerdo convencional, lo que apoya con la...

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