Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46379 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46379 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente46379
Número de sentenciaSL844 2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 844 – 2013

R.icación No. 46379

Acta No. 40



Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HILDA ANGELINA ECHEVERRÍA DE AMARIS promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.


ANTECEDENTES


Hilda Angelina Echeverría de A. demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la pensión de jubilación convencional que le reconoció la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. “es autónoma en el 100% de su totalidad, independiente y compatible con el 100% de la pensión de vejez que devenga el (sic) demandante del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sin lugar a que sea compartida” y, como consecuencia de la anterior declaración, fuera condenada a pagarle las sumas dejadas de cancelar por haber compartido la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS; los intereses moratorios; el reajuste de la pensión convencional “hasta la diferencia resultante entre el índice de precios al Consumidor (IPC) aplicado a su mesada pensional y el quince por ciento (15%) anual que establece el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral a que se contrae el presente poder”; y las costas del proceso.


Señaló que prestó sus servicios para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA - durante más de 20 años; que la empresa “le cotizó para los riesgos de Invalidez, vejez y Muerte”; que ELECTRANTA le reconoció pensión de jubilación, conforme al plan 70, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 21 de octubre de 1983; que la pensión de jubilación que le fue reconocida no es compartible, a diferencia de la pensión de jubilación legal; que, posteriormente, el ISS le reconoció pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en sus reglamentos; que los actos de reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez no determinaron que las mismas fueran compartidas; que entre la demandada y ELECTRANTA se celebró un convenio de sustitución patronal en cuya virtud la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la segunda, el cual operó a partir del 16 de agosto de 1998; que entre los años 2000 y 2005 “solo le ha aumentado anualmente el índice de precios al consumidor que (sic) certificado por el DANE.”


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral entre ELECTRANTA y la demandante, la inscripción de la trabajadora para los riesgos de IVM, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la sustitución patronal que operó entre ella y ELECTRANTA. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación.


Mediante sentencia del 14 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que la pensión de jubilación convencional que la demandada le paga a la demandante no era compartible con la de vejez que le había reconocido el ISS y la condenó a pagarle “la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004 y hasta cuando se presente la deducción de la pensión de vejez del valor de la pensión de jubilación en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad”, a “incrementar la pensión de la actora con base en la norma convencional aquí aplicada”, los intereses moratorios y “la diferencia que se presente en la pensión mientras esta sea inferior a 5 salarios mínimos legales y que se presente entre la aplicación al valor de la pensión de 2008 y subsiguientes el 15% como incremento anual y aquél que venga pagando.”


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Ambas partes apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó la de primer grado en el sentido de “Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a partir del 27 de marzo de 2004 hacia atrás”, la revocó en cuanto había declarado que las pensiones de jubilación y de vejez eran compatibles y en cuanto había condenado a la demandada a pagar los intereses de mora y la confirmó en todo lo demás.


Consideró el ad quem que del documento visible a folios 15 y 75 del expediente se desprendía que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. le había reconocido a la demandante una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos que establecía la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que en el folio 74 del informativo militaba la copia de la afiliación al ISS. Seguidamente, el Tribunal transcribió el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, así como un aparte de la sentencia de esta S. de la Corte, de fecha 31 de mayo de 2005, radicado 24424, para concluir que antes del 17 de octubre de 1985, fecha de expedición del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, “no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, salvo que [en] la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, serían compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”; que en la aludida cláusula convencional se había pactado expresamente que la pensión de jubilación allí prevista sería compartida con el ISS. En su apoyo copió un pasaje de la sentencia proferida por ese Tribunal el 14 de septiembre de 2005, dentro del proceso No. 2001 – 00018.


Enseguida el ad quem procedió a determinar si le asistía derecho a la demandante al reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976, cuyo artículo 1 transcribió; reprodujo, asimismo, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1983 – 1985 y dijo que la Convención Colectiva vigente para los años 1998 – 1999 recogía el mismo texto; que la referida normativa establecía que los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 se hacían extensivos a los trabajadores pensionados o que se pensionaran en el futuro por ELECTRANTA, “sin consideración a su vigencia”, es decir, sin límite temporal. A continuación copió apartes de la sentencia de esta S. de la Corte, de fecha 23 de enero de 2009, radicado 30077, y concluyó que:


Conforme a lo expuesto considera la S. que el a quo acertó en la interpretación dada a la norma convencional, que le dio la inteligencia que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.d.T. y de la S.S., cuyo tenor señala como atribución de los jueces la formación libremente de su convencimiento, quedando entonces, sin piso jurídico la interpretación expresada por la parte demandada. Por lo que se confirmará la sentencia apelada en cuanto se refiere a este punto.”


Con relación a los intereses moratorios, estimó el juez de apelaciones que la condena que por dicho concepto había fulminado el a quo resultaba improcedente “en la medida en que estos solo proceden tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la ley de seguridad social y la pensión aquí otorgada y respecto de la cual se predica la compartibilidad es de carácter convencional”. Copió, en su respaldo, algunos párrafos de la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32433, dictada por esta S. de Casación Laboral.



RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron ambas partes y fueron concedidos por el Tribunal.





RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


Pretende la demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal “para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia en el punto 3º, por los cuales revoca los puntos 3, 4 y 7 de la sentencia apelada y en su lugar confirmar totalmente la sentencia de primera instancia.”


Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Lo formula de la siguiente manera: “Queda violado entonces de manera indirecta los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977.”


Aduce que la sentencia impugnada “violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UN MEDIO DE PRUEBA, QUE ES EN ESTE CASO LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.”


Dice que la anterior violación de la Ley sustancial se dio como consecuencia del siguiente error de hecho:


No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional objeto de controversia judicial no es compatible por ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año, viola el artículo (sic) 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.”


En la demostración, aduce la censura lo siguiente:

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