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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36324 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente36324
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 404

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de H.W.P.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la pena principal de 480 meses de prisión y 5.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, secuestro simple agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Los hechos materia de imputación fueron descritos por las instancias de la siguiente manera:

Durante el primer semestre del año 2003, hizo presencia en el municipio de Viotá [Cundinamarca] un grupo de personas que se presentaron como miembros de las ‘autodefensas campesinas del Casanare’, del cual hacía parte H.W.P.M., sargento del Ejército Nacional adscrito al Batallón Colombia 28 Aerotransportado y comandante y subcomandante del Pelotón Cometa 4, que tenía como objetivo asesinar a los presuntos colaboradores de la guerrilla y personas que tuviesen ideas de izquierda, por lo que, con lista en mano, cometieron una serie de homicidios atroces contra varios ciudadanos de esa región, entre ellos, W.D., L.E.M.T., M.C., A.V., É.R., G.P., J.G., J.L.S., A.V., A.S., E.G. y J.H.O., personas estas a quienes sacaron de sus residencias y posteriormente asesinaron. Obra dentro de las diligencias que a los tres primeros los desmembraron y los decapitaron creando así zozobra en toda la provincia.

Igualmente, el grupo al margen de la ley desapareció forzadamente a I.G., J.A.M., N.A., A.I. y A.P., secuestró a la menor D.J.Z. y produjo el desplazamiento de cientos de personas a la cabecera municipal, quienes llegaron a Viotá procedentes de las veredas y atemorizadas con la situación que se estaba viviendo en zona rural de esa región[1].

2. Por lo anterior, la F.ía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó en indagatoria a H.W.P.M., le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 21 de diciembre de 2005, acusándolo por las conductas punibles de homicidio agravado (en concurso homogéneo), desaparición forzada, secuestro simple agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, según lo dispuesto en los artículos 104 numerales 2, 4, 6 y 7, 165, 168, 170 numerales 1 y 2, y 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Dicha resolución quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2006[2].

3. Asumió el conocimiento de la etapa siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que condenó al procesado por los delitos atribuidos a 480 meses (o 40 años) de prisión y 5.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, ordenó el pago de perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.

4. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó en los aspectos materia de debate.

5. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de H.W.P.M. presentó el recurso extraordinario de casación.

La Corte declaró ajustada a derecho la demanda, razón por la cual la representante del Ministerio Público emitió el concepto respectivo.

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, propuso el recurrente dos cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos por haberse dictado el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad. Los desarrolló de la siguiente manera:

1.1. Primer cargo. Falta de defensa técnica. Durante la etapa instructiva, el abogado de confianza del sindicado renunció el 11 de octubre de 2005. La F.ía, al día siguiente, dispuso no aceptarla hasta cuando se designara un nuevo defensor por parte del procesado o se nombrara uno de oficio. Luego de esta actuación, sin que se haya resuelto algo en uno u otro sentido, fueron practicados nueve testimonios, se declaró el cierre de la investigación el 3 de noviembre de 2005 y el 21 de diciembre de ese año fue proferida la acusación.

El 6 de enero de 2006, el abogado que había renunciado fue a la secretaría del organismo instructor a reiterar que ya no era el defensor del procesado y no quiso notificarse del pliego de cargos. El 13 de marzo de 2006, se le expidieron copias a un nuevo abogado de confianza y, el 24 de agosto siguiente, el expediente fue remitido al reparto de los juzgados.

En este orden de ideas, H.W.P.M. careció de defensa técnica desde la renuncia (11 de octubre de 2005) hasta el día en el cual se realizó la audiencia preparatoria (20 de noviembre de 2006). Dicha ausencia fue transcendente, porque durante ese lapso fueron adelantadas actuaciones importantes (declaraciones, cierre, calificación) en las cuales la inactividad del abogado jamás hubiera podido catalogarse de estrategia defensiva. Hubo entonces falta absoluta de asistencia letrada.

1.2. Segundo cargo. Violación del debido proceso. Se omitió notificar personalmente al defensor del pliego de cargos. En este asunto, ante la renuencia del abogado de confianza del procesado, la F.ía no designó a un defensor de oficio para que se enterara de forma personal de la resolución acusatoria y, en cambio, procedió a notificar dicha providencia mediante estado. Se desconoció, por consiguiente, lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, de suerte que jamás se produjo la ejecutoria del llamado a juicio.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en lo atinente con el primer cargo, casar el fallo de segunda instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la renuncia del defensor. Y, en lo relativo al reproche subsidiario, casar la sentencia recurrida para decretar la invalidez del proceso a partir de la notificación de la resolución acusatoria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La representante de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del demandante. Al respecto, indicó lo siguiente:

1.1. Primer cargo. La F.ía le comunicó tanto al defensor de confianza como al procesado de la resolución de aceptar la renuncia del apoderado sólo cuando se posesionara otro profesional que garantizara el derecho de defensa técnica. Lo ideal hubiera sido aceptar la renuncia del abogado, correrle traslado al procesado y designar un defensor de oficio ante su eventual silencio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable según la jurisprudencia de la Corte en estos asuntos.

Condicionar la aceptación de la renuncia del asistente letrado, sin embargo, no tuvo efectos negativos frente al ejercicio del derecho de defensa, pues el abogado tenía el deber legal de seguir ejerciéndola hasta cuando fuera aceptada aquella, conforme a la aludida disposición. Y su inactividad hasta que fue nombrado un nuevo defensor tampoco afectó la aludida garantía, en la medida en que el vacío defensivo no resultó ostensible o manifiesto, ni le ocasionó un perjuicio concreto al procesado.

1.2. Segundo cargo. La acusación se le notificó al procesado personalmente. El entonces defensor recibió la comunicación de la F.ía, pero se negó a notificarse del llamado a juicio. Por lo anterior, la resolución fue notificada mediante estado, que fue desfijado el 11 de enero de 2006. Por lo tanto, el ente instructor cumplió con el trámite previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la notificación personal debe efectuarse al acusado o a su defensor.

2. En este orden de ideas, solicitó a la Corte no casar el fallo materia del extraordinario recurso.

CONSIDERACIONES

1. Cargo principal. Violación del derecho de asistencia letrada

1.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra, a favor de toda persona a quien en materia penal se la sindique por un delito, el “derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento

A su vez, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, Código Procesal Penal aplicable al presente asunto, establece que “[e]n toda...

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