Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48487 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48487 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente48487
Número de sentenciaSL872-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL872-2013

R.icación N° 48487

Acta N°. 40

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.E.N., contra la sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La demandante actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo L.F.Á.N., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la proporción que determine la ley, así como el auxilio funerario contemplado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas que resulten a su favor; lo que ultra y extra petita sea demostrado; y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que L.A.Á.S. realizó aportes para la pensión de vejez al Sistema de Seguridad Social desde 1996 y hasta el momento de su fallecimiento; que en principio lo hizo para el ISS como trabajador dependiente del mes de abril de 1996 a diciembre de 2003; a partir del mes de diciembre de 2003 cotizó en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., lo cual realizó hasta octubre de 2004; el asegurado falleció el 20 de diciembre de 2004 en un accidente de transitito ocurrido en la ciudad de Sogamoso; conformó su hogar y convivió con el causante durante 23 años y hasta el momento de su muerte, de cuya unión se procrearon 4 hijos; presentó ante el Fondo demandada la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada bajo el argumento de no haber cumplido con el número mínimo de semanas de cotización y con la fidelidad al sistema; la anterior decisión fue confirmada por esa misma entidad de seguridad social a raíz del recurso interpuesto.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aceptó la afiliación de L.A.Á. a esa entidad de seguridad social desde diciembre de 2003 y hasta octubre de 2004, el fallecimiento de aquel ocurrido en el mes de octubre de 2004, el matrimonio con la actora y la negativa en el reconocimiento pensional pretendido, para lo cual adujo en su defensa, que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de mérito que denominó “poder insuficiente para adelantar la acción”, “indebida representación del demandante”, “falta de cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes”, “falta de causa para demandar”, “buena fe de la demandada que represento” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva” (folios 66 a 76).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes impetrada, a partir del 20 de diciembre de 2004, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, con los reajustes anuales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados hasta la fecha del pago; así mismo dispuso que el ISS debe abonarle a la demandada el valor de las cotizaciones dejadas de cobrar a los empleadores, junto con los intereses de mora correspondientes. Impuso costas a la demandada (folios 144 a 150).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia de 4 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó en todas partes la que fue objeto de alzada sin imponer costas en esa instancia (folios 14 a 27 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, quien luego de transcribirla y extractar algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, indicó que al haber sido declarada inexequible la exigencia del requisito de fidelidad, inaplica para este caso dicha exigencia haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 4º de la Constitución Política, por lo que concluye que solo debe verificarse si el causante satisfizo las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Precisó que de acuerdo a lo probado en el proceso, el afiliado cotizó al Fondo demandado a partir del 11 de diciembre de 2004 y hasta el mes de octubre de 2004, “y como quiera que estas se realizaron bajo el patronal P.A.G.R., lo cual indica que el fallecido cotizaba bajo la regulación de un contrato de trabajo y como no se probó que este haya terminado antes de la ocurrencia del deceso, se infiere tal y como lo señala el a quo, tuvo que haberse cotizado hasta el 20 de diciembre de 2004 (fecha del fallecimiento), arrojando así un total de 370 días, equivalente a 52.8571 semanas”.

Adujo que si bien no aparece cotizado noviembre ni diciembre de 2004, esa era una carga que debía cumplir el empleador de descontarle la parte que le correspondía al trabajador para luego pagar la respetiva cotización, y a su vez, era el Fondo el obligado a iniciar las acciones correspondientes causadas por el incumplimiento de las obligaciones patronales.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el Fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos los cuales no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por “vía directa, por aplicación indebida de los artículos 4º de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación de los artículos 12, numeral 2º, literal b), de la Ley 797 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 29, 230 y 241 de la Carta Magna”.

En la demostración del cargo advierte, que el Tribunal fue consciente que la disposición rectora de la situación del causante, esto es, el artículo 12 numeral 2º literal b) de la Ley 797 de 2003, relacionada con el requisito de fidelidad, no era cumplida por los demandantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes impetrada, pero que a pesar de ello decidió inaplicarla acudiendo a una excepción de inconstitucionalidad, con lo cual considera el censor que se incurrió en un disparate y para lo cual trascribe apartes de la sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 35119, la del 18 y 22 de junio de 2010, radicaciones 39512 y 39792, respectivamente, en la que se refirió la Corte al tema de los efectos de las sentencias de inexequibilidad, y en especial de la C-556 de 2009, sobre la fidelidad al sistema.

Concluyó en consecuencia, que bajo la óptica de las mencionadas sentencias, como el causante falleció en vigencia del artículo 12, numeral 2º, literal b) de la Ley 797 de 2003, en su texto original, se debe exigir el requisito de fidelidad al sistema, sin que sea válido acudir a la inconstitucionalidad por vía de excepción de esa exigencia, en tanto que la sentencia de la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la sentencia del 20 de agosto de 2009, para lo cual trascribe lo que dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Finalmente destaca que al ser de potestad exclusiva de la Corte Constitucional el otorgarle efectos retroactivos a sus decisiones de exequibilidad, no resulta posible que otra autoridad judicial pueda hacerlo, por lo que no el sentenciador de segundo grado estaba obligado a absolver al Fondo demandado de las reclamaciones incoadas en su contra, ya que no podía eximir del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO CARGO

Textualmente lo plantea así: “A causa de los errores de hecho que más adelante se enuncian, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 4º de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 12, numeral 2º, literal b), de la Ley 797 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 13 del Decreto 1161 de 1994, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Procedimiento Civil, 29, 230 y 241 de la Carta Magna”.

Señala como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor L.A.Á.S. a la fecha de su deceso no cumplía con el requisito de fidelidad de cotizaciones con el sistema de...

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