Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45802 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45802 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45802
Número de sentenciaSL866-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL866-2013

R.icación N° 45802

Acta N°. 40

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2010, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra O.D.J.P.A..

ANTECEDENTES:

El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones afirmó, que el 28 de agosto de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común; mediante Resolución No. 007617 de 2007, le fue negada tal prestación por considerar que no reunía las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues adujo que si bien acreditaba 142 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez, no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; contra el anterior acto administrativo, se interpusieron los recursos de ley, sin tener aun resolución de los mismos; de conformidad con el criterio jurisprudencial, se debe reconocer la pensión de invalidez a quienes hayan cotizado por lo menos 26 semanas, siempre que se aporten antes de la estructuración de la invalidez, momento para el cual había cotizado un total de 142 y tenía calificada una pérdida de la capacidad laboral de 61.40%.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la solicitud que hizo el demandante de la pensión de invalidez, así como la negativa a su reconocimiento por las razones que allí se esgrimieron; sobre la pérdida de la capacidad laboral aun cuando la aceptó, adujo que el porcentaje fue del 51.40% y no del 61.40% como se indica; advirtió por su parte que el demandante no reunía el requisito de fidelidad al sistema. Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, compensación, buena fe, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 17 a 20).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de noviembre de 2008, y con ella, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 5 de mayo de 2006, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, dispuso el pago de $15.621.800,oo por retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 2006 al mes de noviembre de 2008 y a continuar cancelando la mesada desde el mes de diciembre de 2008, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo de cada anualidad. Impuso costas. (Folios 42 a 55).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 76 a 82).

Adujo el Tribunal que de acuerdo con el dictamen expedido el 8 de junio de 2006, que obra a folios 10 y 11 del expediente, la perdida de la capacidad laboral de la actora se fijó en un 61.40%, pero advirtió que existía un error por cuanto al realizar las cuentas de los porcentajes referidos en el numeral 6, se aprecia que el total corresponde al 51.40%; no obstante dicha situación, consideró que el demandado, ni el actor mostraron inconformidad con el dictamen, razón por la cual quedó en firme. Una vez copió los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y se refirió a Decreto 917 de 1999 y al artículo 9 de la ley 776 de 2002, consideró que de acuerdo a la normatividad vigente el porcentaje asignado al demandante es suficiente para que se le otorgue la pensión.

Frente al tema de las semanas cotizadas determinó que el juez de primer grado no aplicó la Ley 860 de 2003 para dar aplicación a la anterior normatividad, esto es, la ley 100 de 1993 que exigía un cúmulo de 26 semanas; destacó que el ISS aceptó que el demandante tiene 142 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, y que si bien el artículo 1º de la primera de las leyes citadas exigía además de las 50 semanas de cotización el requisito de la fidelidad al sistema, tal exigencia fue declarada inexequible en la sentencia C- 428 de julio 10 de 2009 de la Corte constitucional, dejando como única condición las 50 semanas cuyo tope rebasa el demandante.

Luego de extractar algunos de los apartes de la referida sentencia, precisó que atendiendo a los principios constitucionales y legales sobre la materia, debía inaplicar la ley 860 de 2003, en lo que hace relación al requisito de fidelidad al sistema.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la entidad demanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo del juzgado, para en su reemplazo, absuelva al seguro social de todas las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado.

ÚNICO CARGO

Textualmente reza: La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE por INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 37 y 45 de la ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996, de la Ley 860 de 2003 y 230 de la Constitución Política, lo cual se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Constitución Política.”.

En la demostración del cargo, luego de plasmar algunos de los argumentos del Tribunal, concretamente en cuanto atañe a la inaplicación de la Ley 860 de 2003, manifestó que a diferencia de lo aducido por el ad quem, la norma vigente y que regía el posible derecho pensional del accionante era el artículo 1º de la ley; pues sostuvo que dicha norma “No había sido retirada del ordenamiento jurídico a través de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional cuando se causó el supuesto derecho, situación que solo ocurrió mucho tiempo después a través de la sentencia C - 428 del 10 de julio de 2009. Por lo tanto, la “inaplicación” de la normatividad de la Ley 860 de 2003 por parte del tribunal está en contravía con el artículo 230 de la Constitución Política, causando una inmensa y muy dañina inseguridad jurídica.

Adujo que mediante la sentencia C - 37 de 1996, la disposición del artículo 45 de la ley 270 de 1996, respecto de los efectos a futuro de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, fue declarada exequible “Por lo cual, por regla general, las decisiones de la mencionada corte tienen efectos hacia el futuro y, de manera excepcional, esas consecuencias pueden ser definidas en otro sentido por la misma Corporación, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa”. Agrega que frente a este tema la S. laboral de Corte, a través del fallo de 11 de mayo de 2000, ha tomado la misma posición, por lo que aseguró que “Solo es admisible que un juez implique para el caso concreto una norma vigente con bases en el artículo 4° de la Constitución política cuando esta sea abierta y notoriamente contraria a la Carta Política, cuando sea una aberración legislativa, cuando quebrante en forma vulgar la norma superior, caso que no se presentó en el proceso de referencia”.

Por último concluyó que como “El señor P.A. no reunió el requisito legal del porcentaje de fidelidad de cotización con el sistema pensional, no puede concedérsele una pensión de invalidez de origen común son violar de manera flagrante la Constitución política y la ley.”

LA RÉPLICA

Manifiesta que el cargo debía desestimarse porque “La jurisprudencia dice que se debe citar a lo menos una norma de carácter sustancial que regule el derecho, y en este caso se indica como aplicado indebidamente el artículo 40 de la ley 100 de 1993 que regula el monto de las pensiones y no el 39 que regula los requisitos de la pensión por invalidez...

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