Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45125 de 4 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Número de expediente | 45125 |
Número de sentencia | SL851-2013 |
Fecha | 04 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL-851-2013
Radicación n° 45125
Acta No. 40
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.G.C., contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de mayo de 2001, fecha del fallecimiento de su cónyuge señora F.N.G. de G.; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que el 22 de mayo de 2001 falleció su cónyuge señora F.N.G. de G., quien había prestado servicios en los sectores público y privado, para un total de 893 semanas; que la causante cotizó más de 150 semanas en los 6 años anteriores a su muerte, “amen (sic) de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 650 semanas de aportes al sistema”; y el instituto demandado le negó la prestación deprecada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
De acuerdo con la providencia del 27 de agosto de 2008 (folio 51), se dio “por no contestada la demanda por parte de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que absolvió íntegramente al instituto llamado a juicio. Costas a cargo del actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión del juez de primer grado. Costas al recurrente.
Inicialmente, el Tribunal sostuvo que en tratándose de servidores públicos no existía norma que regulara la pensión de sobrevivientes, “como sí lo hace el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sino que operaba la denominada sustitución o sucesión pensional, la cual se reconocía a ciertos beneficiarios, cuando el derecho a la pensión de jubilación ya se había causado para el servidor público y este fallecía, o cuando tenía el tiempo de servicios necesarios para jubilarse y fallecía sin disfrutarla, hipótesis que no encuadra en el caso sub judice, pues la causante al momento del deceso no estaba vinculada con entidad pública alguna ni cumplía con el tiempo necesario para pensionarse por lo que no es de recibo acceder a las pretensiones de la demanda”.
Enseguida el juzgador dijo que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, “pues este regía para los trabajadores particulares calidad que no ostentaba la causante”; por tanto, reiteró, que la de cujus debió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que para efectos de la pensión de sobrevivientes es viable tener en consideración las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales y el tiempo laborado como servidor público, siempre y cuando “se cumpla con el requisito de las 26 semanas cotizadas al momento de la muerte si el afiliado, o si no lo estaba, las veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, circunstancias fácticas y jurídicas que como se reseñaron en precedencia no se cumplieron en el caso sub judice, lo que conduce a mantener inalterable la sentencia recurrida”.
En apoyo de su decisión copió pasajes de las sentencias del 17 de junio de 2009, radicación 35.722, proferida por esta Corporación y del 31 de octubre de 2008, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá.
Así, entonces, confirmó el fallo de primer grado.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo expresa en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para que constituida en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se condene al I.S.S. de conformidad con las súplicas imploradas en el escrito inaugural del proceso.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales, que se estudiaran conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI.PRIMER CARGO
Sostiene que el Tribunal basó la decisión atacada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando “debió haber aplicado el inciso 4, artículo 48 de la misma normativa”. Igualmente, relaciona como normas sustanciales infringidas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 13, literal f) de la Ley 100 de 1993 y 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
El recurrente, luego de transcribir el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, asevera que “es claro al determinar o permitir validar o acumular el tiempo de servicios cotizados al ISS o a cualquier otra entidad del sector público o el tiempo de servicios prestado como servidor público, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para las pensiones contempladas en los dos regímenes que son precisamente las de vejez, invalidez y sobrevivientes, de donde se puede concluir que para esta última la acumulación de semanas no es una mera facultad sino una obligación de la entidad que debe reconocerla y un derecho del afiliado o de sus dependientes legales para acumularlas”.
En su sentir, la Constitución Política erigió a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, soportado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por ello la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la pensión de sobrevivientes, resulta ser “no solo progresiva y unificadora sino además solidaria, cuando quiera que en el artículo 46 determinó el derecho, con sólo 26 semanas si se estuviere cotizando al momento de la muerte, o 26 semanas en el año inmediatamente si se ha dejado de cotizar, indicando además que para efectos del cómputo de semanas se debía tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la misma normatividad, es decir, todo el tiempo cotizado en cualquiera (sic) en cualquiera de los regímenes del sistema, el tiempo de servicios como servidores públicos remunerados tal como lo dispuso el literal f) artículo 13”.
Asevera que “como ha quedado demostrado que el causante cotizó al régimen más de 945 semanas de las cuales 701 corresponden a aporte efectuados antes del 01 de abril de 1994 y que la normativa vigente para el ISS antes de esta fecha es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a este se acoge el actor como lo afirmó ante la entidad demandada, porque como quedó visto, es la misma Ley 100 de 1993 la que le permite esta prerrogativa legal. Cuando el inciso 4, artículo 48 de la Ley 100 de 1993 cita al Instituto de Seguros Sociales no es solo para proteger de manera exclusiva a sus antiguos afiliados, sino para señalar el régimen al cual pueden acogerse las personas en virtud del principio de favorabilidad y el régimen es el vigente con anterioridad para el Instituto de Seguros Sociales pero no de manera exclusiva para los afiliados a esta entidad. La norma estableció parámetros igualitarios para la pensión de sobrevivientes independientemente de la entidad que debiera reconocer la prestación o a la cual se le hubiere efectuado aportes, si se dan las condiciones establecidas por el régimen expedido para el ISS que en este caso corresponde a las previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se itera.”
Afirma que no puede interpretarse, como se hace en la sentencia acusada, que el Acuerdo 049 de 1990, tratándose de pensión de sobrevivientes y al amparo del inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, solo se aplica para aportes hechos de manera exclusiva al ISS antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, “en este caso el legislador no ha diferenciado el tipo de aportes, la calidad en que se hicieron, la época en que se efectuaron, ni la entidad que debe reconocer la prestación, por lo que no es dable al intérprete pretender desvirtuar el sentido de la norma so pretexto de descifrarla o buscar su espíritu porque precisamente el espíritu es establecer un principio de favorabilidad
En apoyo de su discurso...
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