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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38321 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente38321
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SEGUNDA INSTANCIA 38321

Emiro Rafael Salgado Atencia


Proceso No. 38.321




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA Nº. 404-



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró al doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Lo condenó a 48 meses de prisión, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.


La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto oportunamente por su defensor.


ANTECEDENTES


La Corte en anterior oportunidad así los relató1:


  1. Hechos y actuación procesal.


1.1 Actuación Civil


En el año 2007, le correspondió adelantar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre2, en ordinario agrario de acción reivindicatoria, instaurado por S.J.M.P. en contra del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, radicado bajo el número 2007-00084.


Asumido el conocimiento por parte del Juez titular del despacho: Emiro Rafael Salgado Atencia, el 30 de noviembre de 2009, ordenó el embargo y la retención de los dineros que el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, tenía en su cuenta del Banco Popular, limitados hasta la suma de $8.335.191.500.oo, más un 50% adicional3, decisión que no reversó no obstante la solicitud que en tal sentido elevara la parte demandada.


1.2 Actuación Penal


El 31 de agosto de 2010 la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le formuló imputación al doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, por razón de la actuación adelantada en el proceso seguido contra el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, al ordenar el embargo de los dineros de la entidad.


El 20 de septiembre siguiente, se presentó el escrito de acusación, y el 21 de octubre se llevó a cabo la correspondiente formulación de la misma ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.


El 7 de abril del año que cursa, en sede de la audiencia preparatoria4, los sujetos procesales realizaron estipulaciones frente a algunos medios probatorios y luego se les concedió el uso de la palabra para que enunciaran las pruebas que harían valer en el juicio”.


Los días 28 de abril y 15 de septiembre de 2011, se continuó con la audiencia preparatoria5 y en sesiones del 9 y 10 de noviembre y 7 de diciembre siguientes, tuvo lugar el juicio oral6.


Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró penalmente responsable al doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, del delito de prevaricato por acción. Lo condenó a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria7.



LA SENTENCIA OBJETO DE ALZADA


En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, se reunieron las exigencias requeridas para condenar al doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, como autor del delito de prevaricato por acción. Sus argumentos se pueden sintetizar así:


1. Tras analizar las disposiciones legales que regulan la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, y por ende la entidad de sus recursos, el A quo asegura que aunque la primera decisión de embargar las cuentas de aquella entidad, se puede calificar como “un simple acto, accidental, no malicioso y deliberado8, no sucede lo mismo con las decisiones posteriores, pues aunque tempranamente el Gerente del Banco Popular9 le informó acerca de la condición de inembargables de tales recursos, aquella información fue indiferente para el funcionario.


2. En una segunda oportunidad, el apoderado de INVIAS interpuso recurso de reposición contra la medida de embargo, y pese a que el juez desechó el recurso por extemporáneo, claramente fue advertido de la ilegalidad de su actuación y la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, para de esa forma corregir su propio acto, cuestión que igual desatendió.


3. En una tercera ocasión la parte demandada peticiona el levantamiento de la medida cautelar por idénticas razones, sin embargo el acusado desestimó el memorial por aspectos meramente formales10, postura que mantuvo a pesar de corregirse, esta vez, argumentando que el carácter de inembargable de los recursos no estaba probado, no obstante haber reconocido previamente que tal condición emana de la misma ley11.


4. Igual destaca el Tribunal: como si lo anterior no fuera suficiente, emitió la orden de embargo cuando aún no habían transcurrido los 18 meses que contempla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que debe cumplirse antes de ejecutar una sentencia de condena contra la Nación.


5. El A quo consideró por tanto, que los argumentos del acusado para negarse a levantar la medida impuesta resultaron “antojadizos e irracionales” pues aun, en el evento en que actuando de buen fe hubiera ordenado la imposición de aquella medida, de distintas formas se le advirtió lo equivocado de su actuación, luego bajo la teoría de la corrección de los actos irregulares, estaba en la obligación de subsanar el yerro; sin embargo, prefirió pese a su vasta experiencia, y conociendo la normatividad aplicable, realizar una interpretación amañada de las normas para infringir de manera consciente la ley.


LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN


A cargo de la defensa:


i) El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio autónomo e independiente, por tanto el Tribunal, además de que confunde la persona jurídica de derecho público llamada Nación, con un establecimiento público12, desconoce el precedente jurisprudencial aplicado por el juez, sentencia C- 103 de 1994, llamada a regular el asunto.


ii) Por tratarse de un cobro ejecutivo, contenido en una sentencia judicial, no era necesario esperar los 18 meses que contempla el artículo 177 del Código Contencioso administrativo para ejecutar la sentencia de condena, carga que además iba dirigida contra un establecimiento público y no contra la Nación; por tanto, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, no se encontraba dentro de las previsiones del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil13.


iii) Cuando existen amplias diferencias de criterio respecto de un determinado punto de derecho, en especial frente a materias de enorme complejidad, no se puede configurar el delito de prevaricato, pues el juez acusado actuó sin el dolo que estructura la conducta delictiva.


iv) Al no existir arbitrariedad, ni capricho del Juez, se edifica la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, dado que el funcionario obró con error invencible de que no concurría con su conducta un hecho constitutivo de delito, y en este evento el juez no conocía del carácter ilícito de su comportamiento, incurriendo por ello en el denominado error de tipo.


v) Concluyó, por tanto, que las distintas decisiones del juez se encuentran ajustadas a derecho, luego Salgado Atencia no adecuó su comportamiento al tipo penal de prevaricato por acción, pues pese al carácter inembargable de los recursos incorporados al presupuesto de la Nación, en este evento los sometidos a cautela eran recursos propios de INVIAS producto del recaudo de peajes.


vi) Como el apoderado de la parte demandante no aportó ninguna prueba que indicara el...

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