Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02700-00 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593986

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02700-00 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02700-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).



Ref.:11001-02-03-000-2013-02700-00



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Séptimo y Único de Familia de B. y de Dosquebradas, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por A.M.G.S. contra A.M.A., E., R.H., XXXXXXXXXXXXX y YYYYYYYYYYYYYYYY, estos dos representados por aquélla en calidad de curadora.

1. ANTECEDENTES


1.1. En tal asunto, por proveído de 26 de septiembre de 2013 el primero de los citados despachos judiciales rechazó la demanda y ordenó remitirla al segundo de los mismos, al advertir de sus anexos que éste había decretado la interdicción de los nombrados XXXXXXXXXX y YYYYYYYYY, quien, por tanto, era el competente para conocer por virtud del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 (fl.18).


1.2. El otro, en auto del siguiente 28 de octubre adujo carecer de atribuciones para conocerla, pues dijo la definición del funcionario llamado a aprehenderla debe hacerse a la luz de las reglas generales del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y no con soporte en aquel precepto, por cuanto no se trata de un caso relacionado con la capacidad o aspectos personales de los declarados interdictos, a más de que tratándose el de interdicción de un proceso de jurisdicción voluntaria, a su lado no puede tramitarse uno contencioso, como éste. La señalada disposición no establece el fuero de atracción, al parecer visto por el primer funcionario cuando sostuvo que el caso debía conocerlo quien adelantó el anterior (fl.20-22).


Planteó así, el conflicto negativo y envío el expediente a esta Corporación para que lo dirima.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Para comenzar debe señalarse que tratándose de una definición de la indicada índole, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolverá, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, éste modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y que de ser varios, su...

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