Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42620 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594026

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42620 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente42620
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 404

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Define la Sala el funcionario competente para realizar la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso que se adelanta contra I.J.R.B. por el delito de Concusión, en atención a la impugnación de competencia manifestada por la defensa.

ANTECEDENTES

1. En su calidad de F.T. Especializado adscrito a la Dirección Seccional de F.ías de Valledupar, correspondió al doctor I.J.R.B. adelantar investigación penal que por el delito de concierto para delinquir agravado, se seguía contra Y.B.C., quien para la época fungía como alcaldesa del municipio de B. (Cesar).

Con posterioridad a que se resolviera la situación jurídica de la indiciada, el mencionado funcionario se contactó con el arquitecto J.M.C.C., conocido de la indiciada en razón del vínculo contractual con el municipio de B., a quien solicitó $250.000.000.oo “…a cambio de la no suspensión de la funcionaria antes citada, del cargo que ostentaba…”.

El arquitecto C.C. escuchó la ilegal pretensión y se limitó a responder que la pondría en conocimiento de la familia de la detenida, como en efecto lo hizo, con resultados negativos, por lo que ningún otro contacto tuvo con el fiscal R.B..

Con fundamento en la denuncia instaurada por J.M.C.C. en relación con los anteriores hechos, el 9 de julio de 2013 la F.ía General de la Nación formuló imputación al doctor I.J.R.B. por el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, diligencia realizada ante la Juez Cuarta Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, imputación no aceptada por el indiciado.

El 22 de agosto siguiente, se presentó escrito de acusación en contra de I.J.R.B. por el presunto delito de concusión ejecutado en su calidad de F.T. Especializado adscrito a la Dirección Seccional de F.ías de Valledupar, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con ponencia del doctor E.E.M.P., quien manifestó su impedimento para intervenir en el asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, específicamente por ser acreedor del imputado.

Mediante decisión del 2 de septiembre del año en curso, los demás integrantes de la Sala aceptaron el impedimento expresado por el doctor M.P., luego de lo cual, una vez designada y posesionada la conjuez, el 15 de octubre se dio inicio a la respectiva audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el defensor impugnó la competencia del Tribunal Superior para conocer del asunto.

Argumenta el defensor que éste proceso debe ser tramitado por los Jueces Penales del Circuito, dado que en su concepto la acción que le es endilgada a su representado, de haberse presentado, en manera alguna lo fue en ejercicio de sus funciones como F.T. Especializado adscrito a la Dirección Seccional de F.ías de Valledupar, o en razón de ellas.

Por el contrario, afirma el defensor, lo que eventualmente podría presentarse es un abuso de la investidura, lo que determina la competencia en los Jueces Penales del Circuito, motivo por el cual solicita se le asigne a dichos funcionarios el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que la determinación el funcionario competente involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. De conformidad con lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna duda existe acerca de que, en el plano de las garantías sustanciales y procesales, el principio de juez natural es una de las prerrogativas que indudablemente se debe cumplir al interior de una actuación judicial, en cuanto el mismo adquiere carácter constitucional de derecho fundamental, unido de manera inescindible al debido proceso, que no admite excepciones legales.

La equivocada comprensión de la regulación que permite definir el juez natural, puede llegar a presentarse por desacierto interpretativo o de selección de los preceptos sustantivos inherentes a la materia, o en virtud de error en la valoración de los elementos de convicción con los cuales son reconstruidos los supuestos de hecho que ellos contienen.

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