Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41449 de 4 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 41449 |
Número de sentencia | SL850-2013 |
Fecha | 04 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M. MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 850-2013
Radicación No. 41449
Acta No. 40
Bogotá D. C, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor J.H.A.C., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de B., en descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el NUEVO COLEGIO D.P. y sus propietarios C.E.O.A. y la sociedad INVERSIONES OEDING LIMITADA.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., J.H.A.C. demandó al NUEVO COLEGIO D.P. y sus propietarios C.E.O.A. y la sociedad INVERSIONES OEDING LIMITADA, para que le fueran reconocidas y pagadas las “mesadas pensionales de jubilación causadas con posterioridad a la sustitución patronal operada cuando los demandados adquirieron la propiedad del plantel denominado COLEGIO D.P., a cuyo servició (sic) laboró al demandante por más de 20 años, y le cambiaron el nombre por NUEVO COLEGIO D.P.”.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que fue pensionado por el Colegio del Prado, como aparece en el acta de conciliación de fecha 29 de agosto de 1985; que ante el incumplimiento reiterado del plantel educativo, inició, en varias ocasiones, diferentes procesos ejecutivos; que para el año de 1999, “cuando el COLEGIO D.P. había sido registrado con el nombre de NUEVO COLEGIO D.P. y su propiedad traspasada por PROANDINA LTDA, al señor C.O.A. y la SOCIEDAD INVERSIONES OEDING LIMITADA, en nombre de J.A. (sic) CERVANTES presenté nueva demanda ejecutiva contra el NUEVO COLEGIO D.P. y sus nuevo propietarios”, y que tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal, se abstuvieron de proferir mandamiento de pago contra dichos demandados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
C.E.O.A. y la sociedad INVERSIONES OEDING LIMITADA, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opusieron a la prosperidad de las súplicas y formularon la excepción de inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 17 de octubre de 2006, adicionada mediante providencia del 18 de octubre siguiente, y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor de la litis. Sin costas
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con la sentencia aquí acusada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en descongestión, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas al recurrente.
Primeramente, el juzgador centró su análisis en establecer “si hubo o no sustitución patronal entre el COLEGIO D.P. y el NUEVO COLEGIO D.P. con sus nuevos propietarios, de tal manera que se pueda concretar si éste último plantel educativo debe asumir el pago de la pensión del demandante”.
Para tal fin, el Tribunal copió apartes de la sentencia del 27 de agosto de 1973, dictada por esta Corporación y en la que se estableció cuándo hay sustitución de empleadores, y sostuvo que “resulta perentorio indicar que le correspondía al demandante procesalmente demostrar el supuesto fáctico que alega en su libelo, esto, siguiendo los lineamientos de la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que aplicamos analógicamente al caso en cuestión, y es precisamente aquí donde empieza a flaquear la teoría del caso que propone el actor porque no trajo prueba alguna a estas diligencias que entreguen noticias de que el COLEGIO D.P. hubiere sido registrado como NUEVO COLEGIO D.P., por el contrario, la prueba documental recogida en juicio denota que estos dos colegios son estamentos educativos de distintos arraigo, pues el primero obtuvo su licencia de funcionamiento para Básica Secundaria desde noviembre 20 de 1990 y para Básica Primaria desde el 18 de octubre de 1965 (folio 28), lo que no pasó con el NUEVO COLEGIO D.P. que obtuvo Licencia de Funcionamiento mediante Resolución No. 305 de 1994 (folios 163 y 164), por consiguiente y ante la falta probatoria de lo esencial por parte del demandante, ello llevará al traste la prosperidad de sus reclamos, dadme la prueba y os daré el derecho reza el sabio aforismo R., y he aquí, en este proceso, una demostración fehaciente de un ausentismo probatorio que corrobore la tesis planteada con la demanda, que naturalmente, hizo fenecer sus objetivos”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el promotor del proceso con el objeto de que se case el fallo del Tribunal “REVOCANDOLO y, en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, condene a los demandados a reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales de jubilación causadas con posterioridad a la sustitución patronal operada cuando los demandados adquirieron la propiedad del plantel denominado COLEGIO D.P., a cuyo servicio laboró durante más de veinte (20) años; derecho a dichas mesadas, indexadas y con los intereses moratorios correspondientes y hasta que el jubilado viva, que le corresponde de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 69, en armonía con lo dispuesto en el Art. 67 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.
VI. ÚNICO CARGO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 67 y 69 numeral 3º del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores evidentes de hecho relaciona:
“a) No dar por establecido, estándolo, que se produjo la sustitución de empleadores, ya que hubo cambio de estos, con subsistencia de la identidad del establecimiento, en cuanto este no sufrió variaciones esenciales en el giro de las actividades educacionales a que se dedica (art. 67 del C.S.T.).
b) No dar por establecido, estándolo, que el demandante tiene derecho a que el nuevo empleador asuma el pago de todas las mesadas pensionales exigibles con posterioridad a la sustitución y hasta que viva, ya que el citado derecho a la pensión nació con anterioridad a la sustitución (Art. 69, numeral 3º del C.S.T.)”
Como probanzas mal apreciadas, enuncia los documentos en los que constan las licencias de funcionamiento de los colegios, y la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
Como elementos de juicio no contemplados relaciona la carta del 5 de febrero de 1974, dirigida por el actor al administrador del Colegio del Prado (folio 5); la partida de bautismo (folio 377); copia del acta de conciliación del 29 de agosto de 1985; certificación de matrícula de persona natural, expedida por la Cámara de Comercio de B., a nombre del demandado C.E.O.A.; copia auténtica de la primera copia de la escritura pública No. 1445 del 20 de agosto de 1998, de la Notaría Novena del Circulo de B.; copia del certificado de tradición y libertad de folios 169 a 172; proyecto de creación del Nuevo Colegio del Prado (folios 176 a 296), y las copias auténticas de los mandamientos de pago (folios 21,22, 23, 37 a 39).
En lo que respecta a las licencias de funcionamiento de cada uno de los colegios, asevera el recurrente que el Tribunal se equivocó en su apreciación, pues “Ciertamente, el COLEGIO D.P., que fue de propiedad de la Familia B.J. (sic), luego de la Sociedad INDUSTRIAS METALICAS (sic) Y AGROPECUARIAS DE LOS ANDES LTDA. (véanse certificaciones), fue traspasado por esta sociedad a C.E.O.A. y SOCIEDAD INVERSIONES O.L., quienes agregando el adjetivo nuevo al antiguo nombre, registraron la entidad como NUEVO COLEGIO D.P.. Afirmamos que siendo dos establecimientos distintos, conservaron la identidad en el desarrollo de sus actividades, como consta en los referidos certificados de licencia de funcionamiento; siendo la sede de ambos el edificio situado en la Carrera 62 No. 75-156”.
Más adelante, se refiere a la prueba no valorada por el juzgador así:
a) La carta de fecha febrero 5 de 1974, dirigida por el actor al administrador del Colegio del Prado, R.B.J., con la cual acompaña la partida de bautismo, con el propósito de que se haga efectivo el beneficio que le corresponde de pensión jubilatoria (folio 5). La partida de bautismo obra en el expediente a folio 377.
b) La copia de acta de conciliación de fecha 29 de agosto de 1985, surtida en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de B., obrante a folio 16 del expediente, en que consta que “El representante del COLEGIO D.P. reconoce que el señor J.H.A.C. es jubilado de dicho colegio desde hace varios años y que para la fecha se le están adeudando las mesadas de jubilación causadas a su favor desde febrero 16 de 1984 hasta agosto 30 de 1985, ascendiendo el valor de la pensión al valor del salario mínimo mensual... - Igualmente se compromete dicho COLEGIO D.P., por intermedio de su representante legal,...
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