Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44233 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44233 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44233
Número de sentenciaSL855-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL855-2013

R.icación No. 44233

Acta No. 40

Bogotá D. C, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por H.F.P., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES

El señor H.F.P., instauró demanda contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se condene al accionado a pagar la pensión sanción restringida de jubilación debidamente indexada y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que en virtud de lo preceptuado en la L. 21/1988 y los Ds. 1586/1989 y 1590/1989, a partir de la extinción definitiva de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la demandada es el ente encargado de asumir su pasivo laboral como sustituto legal de aquella; que desde su vinculación hasta su retiro, tuvo la calidad de trabajador oficial; que la relación laboral se mantuvo vigente desde el 17 de diciembre de 1969 hasta el 6 de julio de 1988, esto es, por 18 años, 5 meses y 23 días; que su último cargo fue el de Ingeniero de Maquinaria y Equipo; que el último salario promedio ascendió a la suma de $126.900,oo; que nació el 16 de julio de 1948, es decir, que para el 16 de julio de 1998 contaba con 50 años de edad; que el despido se dio en forma unilateral e injusta por parte de la demandada, el 7 de julio de 1988, al ser declarada la “INSUBSISTENCIA DEL CARGO”, la cual no hace parte de las justas causas para despedir a un trabajador oficial y, que no le fueron informados los supuesto fácticos que dieron origen a la misma, no se le “dio la posibilidad de rendir descargos” o de “asesorarse del sindicato de dicha empresa” y tampoco le fue abierta investigación disciplinaria alguna.

Adujo igualmente, que su despido se oficializó a través de “Resolución Administrativa”, pero que no se le otorgó laposibilidad de interponer recurso alguno, como lo establecía el reglamento interno; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al sindicato, lo que lo hace beneficiario de las prerrogativas extralegales; que para el despido no se cumplieron con las formalidades establecidas en del reglamento interno, la convención colectiva de trabajo de 1973 y la ley, por lo que se le vulneró su derecho de defensa; que cumple con los requisitos para obtener la pensión restringida de jubilación o pensión sanción con efectividad a partir del 16 de julio de 1998, fecha en la que se cumplieron los 50 años de edad; que por haber cumplido con los requisitos con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, dicha pensión debe ser indexada y, que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la extinción y sustitución legal de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el último cargo del actor, haciendo claridad que el mismo fue declarado “como de empleado público” y, el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y falta de título y de causa para demandar.

Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo en síntesis, que el accionante efectivamente prestó sus servicios para los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que su “desvinculación obedeció a que al momento de producirse la misma ostentaba la calidad de empleado público”, por lo que fue declarado insubsistente del cargo mediante la resolución N° 779 del 7 de julio de 1988, cuyo sustento legal fue la facultad discrecional consagrada en el Estatuto Orgánico de los extintos Ferrocarriles de Colombia, aprobado por el decreto N° 1242 de 1970, modificado por los Ds. 877/1979, 803/1983, 548/1987, 1044/1987 y 510/1988 y, que en éste último aparece “clasificado como empleado público”, el cargo de Ingeniero de Maquinaria y Equipo, que desempeñaba el actor al momento de su desvinculación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones e impuso al actor las costas del proceso.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia apelada, con costas a cargo del impugnante.

Para tal decisión, reprodujo in extenso la sentencia de casación de fecha 30 de septiembre de 2004, R.. N° 23469; luego de lo cual, refirió textualmente:

“Ahora bien y tal como lo expreso (sic) en su momento el juzgador de primera instancia, desde el comienzo y con claridad se debió señalar cuales (sic) eran las funciones reales del trabajador a fin de que por fuerza prima de la realidad hubiese sido otro el curso de sus suplicas (sic), pero como lo plantea el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable aquí por analogía correspondía a este (sic) probar sus hechos y dichos, condición que a las claras en este caso no se dio.

A todas estas resulta válida la conclusión vertida en el fallo de primer grado cuando indicó que el accionante era un empleado público, al punto que ello es ratificado por las mismísimas actuaciones del demandante, que por allá en el año 1992 persiguió él mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, lo siguiente (FOLIOS 182 Y 183):

"1. Que es nula la resolución 799 de julio 7 de 1988, emanada de la Gerencia General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la cual se declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando el señor H.F.P., como ingeniero Maquinaria y Equipo, dependiente de la oficina de Mantenimiento del Departamento de Vías de la Dirección de Vías, Estructura y Edificios de la Gerencia Técnica de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

2. Que como consecuencia de la nulidad incoada y a título de restablecimiento del derecho se condene a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad con domicilio en esta ciudad de Bogotá, a reintegrar a mi mandante al cargo que venía ocupando, previo el juramento constitucional, (...)".

Demanda que no prosperó ante la jurisdicción contenciosa administrativa pero que deja un punto alto de certeza de la condición de empleado público del actor (FOLIO 198).

De otro lado no sobra advertir que la sumatoria de la condición de EMPLEADO PÚBLICO que ostentó el demandante cuando estuvo vinculado a la demandada con la pretensión de una pensión restringida de jubilación regulada por una legislación anterior a la Ley de Seguridad Social Integral (LEY 171 DE 1961), no le dan (sic) competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para atender estos reclamos, precisamente porque se trata de un asunto ajeno a los señalados en el artículo 20, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,...

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