Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42193 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594074

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42193 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEcuador
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente42193
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 404

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Ecuador orientada a obtener la extradición de G.P.G.[1].

ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal No. 4-2-262/2013 del 7 de junio de la presente anualidad, la Embajada de la República del Ecuador impetró la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano G.P.G., requerido para cumplir las siguientes sentencias condenatorias, cuya ejecución evadió el 12 de febrero último al fugarse del Centro de Privación de la Libertad La Roca” de la ciudad de Guayaquil:

i) Doce (12) años de reclusión mayor ordinaria impuesta el 24 de septiembre de 2002 por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el delito de tráfico de estupefacientes, determinación confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Distrito el 2 de febrero de 2006. El recurso de casación fue inadmitido por la Corte Suprema el 15 de mayo de 2006;

ii) Dieciséis (16) años de reclusión mayor ordinaria por el asesinato de C.A.J.M., R.F.G.J., O.M.R. y R.R.Z.Z., pena establecida por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Imbabura en sentencia del 7 de enero de 2008;

iii) Ocho (8) años de reclusión mayor ordinaria por el delito de tráfico de estupefacientes, sanción impuesta el 12 de marzo de 2009 por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, confirmada por la Corte Provincial de Justicia el 28 de agosto de 2012;

iv) Dieciséis (16) años de reclusión mayor ordinaria dispuesta el 18 de enero de 2008 por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el asesinato de B.C.M., proveído frente al cual se interpuso recurso de casación, declarado improcedente el 17 de diciembre de 2009 por la Corte Nacional de Justicia.

Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 11 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de G.P.G., la cual le fue notificada el mismo día en su sitio de reclusión, toda vez que desde el 31 de mayo anterior había sido aprehendido por la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de la Interpol No. A-1022/2-2013 del 18 de febrero último.

Posteriormente, con Nota Verbal No. 4-2-370/2013 del 22 de agosto de 2013, la representación diplomática de la República del Ecuador formalizó el pedido de extradición[2].

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1863 del 26 de agosto de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que la normativa aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0022447-OAI-1100 del 2 de septiembre de la corriente anualidad, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 5 de septiembre último, asumió el conocimiento de la petición y, luego reconocer personería al defensor designado por G.P.G., resolvió las postulaciones probatorias mediante auto de 21 de octubre siguiente y, por último, surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.

Documentos aportados con la solicitud de extradición

(i) Copias apostilladas de las sentencias relacionadas en la parte inicial de este proveído.

(ii) Solicitud de extradición de G.P.G. suscrita por el presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador[3].

(iii) Datos de identificación del reclamado[4].

(iv) Transcripción de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso[5].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.

La información suministrada sobre el requerido, afirma, permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, así como el de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por cuanto el tratado aplicable exige para el caso de las personas condenadas el aporte del respectivo fallo, el cual fue entregado junto con el requerimiento.

Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Ecuador también son punibles en Colombia bajo los títulos de homicidio en circunstancias de agravación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente refiere el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 1 del Convenio Bolivariano sobre Extradición porque las autoridades ecuatorianas examinaron exhaustivamente la prueba recaudada al punto que profirieron fallos de condena.

A continuación señala que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten a la requerida.

La defensa pide emitir concepto desfavorable al requerimiento por cuanto el Estado colombiano debe garantizar a G.P.G. sus garantías constitucionales, dado que su extradición comporta inminente riesgo, pues en la República del Ecuador no le presta atención médica oportuna ni garantiza su integridad física al interior de los centros de reclusión donde han sido asesinados varios de sus compañeros de causa. En consecuencia, demanda que el reclamado pueda seguir pagando la pena en cárceles de Colombia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que,

“Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son:

El “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.

La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)”[6].

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios

“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren...

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