Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41964 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41964 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente41964
Número de sentenciaSL863-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL863-2013

R.icación N° 41964

Acta N°. 40



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR DE JESÙS ZAPATA PÉREZ, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES



El demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 5 de mayo de 2005; los respectivos interese moratorios de todas las sumas que se declaren causadas, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de todas las sumas; lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso; y las costas.


Como fundamento de las pretensiones expuso, que el 11 de agosto de 2005 el Seguro Social le calificó una perdida de capacidad laboral del 52.80%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de ese mismo año; el 15 de marzo de 2006, le reclamó a la demandada la pensión de invalidez de origen común, por ser afiliado y cotizante activo en dicha entidad; que nació el 27 de abril de 1941 y para la fecha en que se efectuó la calificación del estado de invalidez contaba con 64 años de edad; que el 11 de agosto de 2006, el ISS expidió la resolución N°018204, en donde negó la prestación solicitada aduciendo que no cumplió la fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema exigidos por el Art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que “en cuanto a la aplicación de la ley 860 de 2003 al caso concreto, es sabido que la Ley no cumple efectos retroactivos, por lo tanto el porcentaje de fidelidad al sistema exigido, debe contabilizarse desde la entrada en vigencia dicha ley, esto es desde el 29 de diciembre de 2003. Por lo tanto el 20% de las semanas cotizada ente esta fecha y la fecha de estructuración, es decir 5 de mayo de 2005, arrojaría una fidelidad de 14 semanas, y como puede observarse en la historia laboral del demandante, entre este lapso de tiempo mi poderdante cotizó un total de 49 semanas, superando el mínimo exigido”; que cotizo un total de 414 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 93 semanas, fueron cotizada en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que la decisión tomada por el ISS violenta el principio constitución y legal de la condición mas beneficiosa desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 5 de junio de 2005 radicación N°24280; que agotó la vía gubernativa y administrativa establecida en el artículo 6º del C.P.L y de la S.S.


La demandada se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que del primero al duodécimo que no le costaban; adujo en su defensa que el actor no reúne las exigencias previstas para hacerse acreedor a la pensión pretendida. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconcomiendo de la pensión de invalidez, inaplicabilidad de la norma invocada, petición de lo no debido, improcedencia intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del seguro social, mala fe del demandante, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, cualquier otra que resultare probada al interior del proceso” (folios 26 a 32).


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 1º de agosto de 2008, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de invalidez así: “por


el año 2005, se le debe al actor la suma de $3.815.000, incluidas las mesadas de junio y diciembre; por el año 2006, se le deben $5.712.000; por el año 2007, $6.071.800. Para el año 2008 a la fecha de la sentencia se le debe la suma de $4.153.500. Para un total por mesadas debidas de $19.752.300. A partir del mes de septiembre de 2008, la institución demandada continuará reconociendo mensualmente en favor del demandante la pensión de invalidez en la suma de $461.500, sin perjuicio de los incrementos legales”. Así mismo, condenó al ISS a pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima a partir del 5 de mayo de 2005, hasta cuando se haga efectivo el pago. Impuso costas a cargo de la entidad demandada (folio 39 a 53).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 31 de marzo de 2009, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas; no impuso costas en esta instancia, las de primera las revocó y las impuso a cargo del demandante (folios 68 a 89).


En lo que interesa al recurso, precisó que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52.80%, con una fecha de estructuración el 5 de mayo de 2005, conforme se desprende del dictamen médico laboral de folios 17 a 18 del expediente, por lo que en principio le es aplicable el artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; transcribió la citada normativa y copió apartes de la sentencia de la Corte de 27 de agosto de 2008, radicación 33185, reiterada en la del 16 de septiembre de 2008, sobre la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, que fueran estructuradas en vigencia de la Ley 860 de 2003, en las que se manifestó: “ Se ha de advertir que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho ala pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite dado que la invalidez fue declarada a partir del 22 de noviembre de 2004, e el articulo 1° de la ley 860 de 2003 que exige como requisitos para conceder la prestación por ese riesgo además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por ser un evento de invalidez causada por enfermedad común, que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.


Concluyó, en consecuencia, que no es posible conceder la pensión de invalidez al actor, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, a personas que adquieran su estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, a partir del 29 de diciembre de 2003, fecha en que inició su vigencia y en el presente caso se observa como el accionante a pesar que cumple con el primer requisito de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, no cumple el segundo de la fidelidad “por no alcanzar en el interregno habido entre los 20 años de edad y la primera calificación de la invalidez, cotizaciones equivalentes aun 20% de ese tiempo, por el cual se debe concluir que el mismo no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez”.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, mediante la cual revocó la condena a la demandada, y en su lugar, confirme la del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40,141 y 142 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo advirtió, que el Tribunal manifiesta que el demandante no reunía el requisito de la fidelidad de cotizaciones a que alude la Ley 860 de 2003, para concederle la pensiona de invalidez, pero si encuentra el juzgador, que reúne las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, y que no aplica el principio de la condición mas beneficiosa; que “el principio de progresividad en materia de seguridad social comporta que un cambio normativo no puede hacer demasiado riguroso el acceso a una determinada prestación de cara al universo de pretensos beneficiarios, dado que se entiende que toda reforma es un avance cualitativo de la base normativa que regula las prestaciones en el entorno del derecho irrenunciable a la seguridad social”. Que exigir una fidelidad con el sistema tan alta para acceder a una prestación de invalidez, es una limitante de acceso al derecho para quienes son disminuidos físicos y sensoriales a los que tienen una especial protección del Estado.

Finalmente advirtió que “no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de progresividad y de hacer imposible al acceso a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección según las voces del Articulo 13 de la Constitución Nacional. Que además, la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2008, declaró inexequible y expulsó del ordenamiento jurídico el requisito de la fidelidad que consagró el artículo 1º de...

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