Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41637 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594114

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41637 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / ADMITE POR OTROS CARGOS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente41637
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 404.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Procede la Sala a examinar la demanda presentada por el defensor de J.F.G. NIETO para determinar si satisface los requisitos de fundamentación necesarios para su admisión. Mediante dicho libelo el mencionado profesional del derecho sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 1º de abril de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo absolutorio proferido el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma sede y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de 3 meses y 6 días de prisión, 1.33 salarios mínimos legales mensuales de multa y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

Se vienen resumiendo por los sentenciadores de instancia de la siguiente manera:

El 21 de abril de 2007 a las 7:30 de la mañana, en el kilómetro 19 en la vía puente de La Libertad, el vehículo particular Chevrolet de placa BDH 755 guiado por el señor C.E.G.G., donde viajaba la señora Z.R.G.D.G., colisionó con el camión de placa TQC 027 conducido por el señor J.F.G. NIETO. El accidente causó lesiones a la señora GALLO DE GIRALDO quien presentó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, sin secuelas. Según el reporte de tránsito inicial, el accidente se produjo por la invasión del carril contrario de parte del conductor del vehículo tipo camión”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 29 de julio de 2011 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, la Fiscalía formuló imputación a J.F.G. NIETO por el delito de lesiones personales culposas.

2. Oportunamente, el ente investigador presentó escrito de acusación, con fundamento en el cual el 29 de septiembre del precitado año el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales realizó la consiguiente audiencia de formulación, en cuyo desarrollo atribuyó a GARCÍA NIETO el delito antes referido.

3. La audiencia preparatoria la realizó el 15 de noviembre siguiente y el juicio oral el 21 de febrero del año postrero, a cuyo término anunció del sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio.

4. La sentencia la profirió el 24 de febrero de 2012, contra la cual interpuso recurso de apelación el apoderado de la víctima. Como se reseñó en el acápite inicial, el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primera instancia, condenando al procesado a las penas ya reseñadas, ante lo cual el defensor promovió el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 2004 y el otro al amparo de la causal tercera de la misma disposición legal.

En el primer cargo aduce la vulneración del debido proceso, en razón al desconocimiento del inciso 1º del artículo 522 de la precitada ley procesal, norma que establece la conciliación de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad en los delitos querellables.

Según el actor, luego de formulada la querella por parte de la señora Z.R.G. de G., la Fiscalía no cumplió con el referido requisito de procedibilidad, y es así como en la audiencia de acusación, en la preparatoria y en el juicio oral, dicho organismo omitió hacer alusión al cumplimiento de esa exigencia, al punto que no allegó la respectiva acta de conciliación. Tampoco los juzgadores, añade, mencionaron tal aspecto.

Estima que el Tribunal no sólo desatendió la norma arriba citada, sino además el artículo 29 de la Constitución Política, así como la sentencia C-979 de 2005, en la cual la Corte Constitucional estableció el agotamiento de la conciliación en los delitos querellables como condición para la iniciación de la acción penal.

De esa manera, solicita declarar la nulidad de la actuación.

En el segundo cargo denuncia el desconocimiento de las reglas de la apreciación de las pruebas. Al desarrollar el reproche argumenta que el ad quem no analizó el acopio probatorio conforme a los parámetros de la sana crítica, en tanto dejó de examinar aspectos tan importantes como (i) el tracto camión conducido por el procesado se compone de dos partes, esto es, la unidad tractora, también llamada cabezote, y el remolque, (ii) las llantas del tráiler con las cuales de manera somera invadió el carril contrario, (iii) el espacio que de acuerdo con el croquis había entre la parte final del tráiler y la berma del carril correspondiente al otro vehículo, cuya llanta trasera izquierda colisionó con el remolque, (iv) la velocidad que llevaban los dos vehículos, y (v) las condiciones físicas de la vía.

Luego de transcribir los fundamentos del Tribunal atinentes a la concreción en el resultado del riesgo desaprobado, el demandante le reprocha incurrir en error cuando predica que el acusado desconoció el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, acorde con el cual los vehículos deben transitar por sus respectivos carriles, sin que puedan atravesar las líneas de demarcación sino únicamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Para el censor, la totalidad de las pruebas recaudadas dan plena certeza de que el tracto camión transitaba por su respectivo carril, y aun cuando la parte final del remolque o tráiler con su llanta trasera logra invadir en una mínima parte el carril contrario, ello obedeció a que transitaba por una curva, en un plano inclinado, y a lo largo de esas partes del tracto camión y lo poco ancho del carril, que era de 3 metros con 325 milímetros, que en todo caso, siendo igual a aquel por donde se movilizaba el automóvil Chevrolet, le permitía a su conductor desplazarse por el mismo sin contratiempos, según así lo indica el croquis.

Para el libelista, de otra parte, la huella de frenada dejada por el Chevrolet, que fue de 9 metros y que quedó cerca o prácticamente pegada a la línea divisoria de los dos carrilles, es prueba del exceso de velocidad de su conductor, señor C.E.G.G., quien así lo reconoció en el juicio oral al declarar que al tomar la curva viajaba a una velocidad de 30 a 40 kilómetros por hora, cuando tratándose de una curva tan peligrosa debió disminuir la velocidad lo máximo posible, lo cual le hubiera permitido pasar sin dificultad alguna.

Insiste en que solamente la parte final del tráiler invadió en forma mínima el carril, pero estima que ello obedeció a las leyes de la física, sin que en momento alguno el tracto camión invadiera totalmente el carril contrario. En su criterio, el Tribunal no hizo ningún análisis del croquis elaborado por el testigo J.A.C.J., en el cual existe una descripción de los pormenores del accidente, dedicándose “a hacer comentarios especulativos acerca de la manera como los conductores de tracto-camiones deben conducir estos vehículos por las carreteras” y a invocar “aspectos estructurales de la imputación objetiva, tales como el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado, para acomodarlas como argumentos para fundamentar la declaratoria de responsabilidad…”.

Señalando que el juzgador “omitió la apreciación de pruebas allegadas de manera válida al proceso, como lo es el croquis e hizo un falso raciocinio fijando premisas ilógicas por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”, solicita casar la sentencia y, en...

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