Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5826 de 14 de Enero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552594198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5826 de 14 de Enero de 1998

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteEXP. 5826
Número de sentencia001
Fecha14 Enero 1998
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Santafé de Bogotá, D.C., catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho. (14/01/1998)

Referencia: Expediente No. 5826

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.R. DE TAMAYO contra la sentencia del 6 de octubre de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario incoado por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES contra J.L.T.L. y la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto C.il del Circuito de Medellín, la sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A. convocó a proceso ordinario a L.T. y A.R. de T., impetrando declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado respecto del automóvil Mazda 323 HS, de placas QA No. 38-00, por el incumplimiento de los demandados de su obligación de pagar el precio en el plazo fijado. Consecuentemente solicitó ordenar la restitución del vehículo, condenar a los demandados al pago de los frutos civiles del bien, así como los perjuicios irrogados con su proceder y comunicar lo pertinente a la autoridad de Tránsito y Transporte competente.

2. Como la demandante expresó, bajo la gravedad del juramento, desconocer la residencia o lugar de trabajo de los demandados, advirtiendo haber verificado que A.R. de T. no era conocida en la dirección registrada en el directorio telefónico actual de la ciudad (fl. 13 c. 1), se dispuso su emplazamiento en los términos del art. 318 del C. de P.S. éste, sin obtener la comparecencia de los citados, se les designó curador ad-litem, con quien se cumplió la notificación y el traslado de la demanda (fl. 25 c. 1).

3. La primera instancia concluyó con sentencia del 14 de diciembre de 1.992, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, excepto la relacionada con la indemnización de perjuicios. Consultada con el superior, éste revocó la orden de restitución del bien impartida por el a-quo y confirmó sus restantes determinaciones, pero sólo respecto de la demandada A.R. de T., revocándolas con relación a L.T..

EL RECURSO DE REVISION

Invocando las causales consagradas en los numerales 1o., 6o. y 7o. del art 380 del C. de P.C., la señora A.R.D.T. solicita la revisión de la sentencia "... proferida en primera instancia por el Señor Juez Sexto C.il del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. -DINAUTO, legalmente representada por el S.L.R.M.V., (...) confirmada en segunda instancia por la Sala C.il del Tribunal Superior de Medellín el 6 de octubre de 1.993, que se encuentra debidamente ejecutoriada", para que se invalide y en su lugar se profiera el fallo que en derecho corresponda, absolviendo a la recurrente de las pretensiones de la demanda. I., además, ordenar al representante legal de la sociedad demandada restituirle las sumas de dinero recibidas con motivo del proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que “... para la fecha que se dé la revisión solicitada ya ha cancelado mi mandante los dineros..." del proceso referido.

Sobre tales pedimentos advierte la Corporación que una sana labor interpretativa del libelo introductor permite inferir que la impugnación se dirige contra la sentencia de 6 de octubre de 1.993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se confirmó lo decidido por el Juez Sexto C.il del Circuito de Medellín en sentencia de 14 de diciembre de 1.992, respecto de A.R. de T., excepto en lo atinente a la restitución del automotor, revocándola con relación a L.T., como desde un principio lo entendió la Corte al admitir el recurso, sin reparo de las partes, el 8 de abril de 1.996.

Por otra parte, como la primera de las causales invocadas apenas se enunció por la recurrente, sin aducir hecho alguno que le sirva de fundamento, como lo exige el art 382 num. 4o. del C. de P.C., el examen de la Corporación se circunscribirá a las restantes, por ajustarse en su alegación a los requerimientos del precepto citado.

PRIMERA CAUSAL DE REVISION

1. Esgrime la revisionista la causal consagrada en el num. 7o. del art. 380 del C. de P.C., con fundamento en los siguientes hechos:

1.11. La sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A., representada legalmente por L.R.M.V., presentó demanda contra L.T. y la recurrente "... pretendiendo se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre éstos y aquella".

1.2. En el libelo introductor no se observaron a plenitud las exigencias del art 318 del C. de P.C. y por el contrario se desconoció lo ordenado por el art. 319 ejúsdem.

1.3. No se intentó la notificación de los demandados en la dirección registrada en la factura presentada como prueba de la relación contractual, lugar que la parte demandante conocía como el domicilio de aquellos, y contrariamente, desde el momento mismo de otorgar poder a su apoderado manifestó desconocer su domicilio.

1.4. En la demanda ejecutiva presentada con fundamento en la sentencia proferida en el proceso anterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto C.il del Circuito de la ciudad de Medellín, se señaló como lugar para notificar a la demandada - recurrente, la dirección registrada en la factura mencionada.

1.5. Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A. en el proceso ejecutivo referido, se infiere que mientras cursaba el proceso ordinario en el Juzgado Sexto C.il del Circuito de la misma ciudad, estuvo en contacto con el señor L.T.L., codemandado en dicho proceso, pues así lo admitió al dar respuesta a la décima pregunta del cuestionario propuesto, luego "... qué razón tuvo entonces para no haber intentado su notificación del auto admisorio de la demanda violando a la vez con su comportamiento la causal séptima invocada por el indebido emplazamiento, ya que no utilizó los medios que las normas procedimentales disponen para ello, no existiendo el debido proceso

CONSIDERACIONES

1. La causal que sirve de sustento a la pretensión es del siguiente tenor: "... Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el art. 152, siempre que no haya saneado la nulidad" (art. 380 num. 7o. del C. de P.C.). El art. 152, corresponde al art. 140 en la nueva enumeración introducida por el Decreto 2282 de 1.989, el cual en su ord. 8o. erige como motivo de nulidad procesal no practicar "... en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición".

2. La parte recurrente alega como causal de nulidad haber sido indebidamente emplazada para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda promotora del proceso en el cual se profirió el fallo impugnado, pues, según afirma, no se atendieron las formalidades prescritas por el art. 318 del C. de P.C., dado que la demandante conocía el lugar de su domicilio y tuvo algunos acercamientos con su cónyuge durante la tramitación del mismo, pese a lo cual se abstuvo de emplear los medios ofrecidos por la ley procesal para notificarla de la demanda y correrle el traslado respectivo. Por el contrarío, en el proceso ejecutivo seguido a continuación de aquel, sí señaló el lugar inicialmente omitido.

3. Mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance.

Dada su incidencia en la realización de las garantías que conlleva la defensa de los derechos de las partes en litigio, la ley la ha revestido de una serie de formalidades orientadas a lograr que el demandado tenga un conocimiento real de la demanda, circunstancia que explica la exigencia de realizarla en forma personal (art. 314 num. 1o del C. de P.C.), bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad-litem, caso este último que debe estar precedido de un emplazamiento que reúna a cabalidad los requisitos y trámites previstos por los arts. 318 y 320 ejúsdem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a hacerse realidad el derecho de defensa, el cual se vería frustrado por una "falta de notificación o emplazamiento", entendiendo por tales no sólo aquellos que no existen, sino los realizados con desprecio de las formas establecidas para hacer efectiva la garantía.

Por la circunstancia mencionada, el art. 140 num. 8o. del C. de P.C.- erige como motivo de nulidad procesal la omisión de tal acto o su realización al margen de las formas señaladas, previsión con la cual se busca "... reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído" (Cas. C.. de 8 de noviembre de 1.996).

Como todo motivo de nulidad, la declaración del victo procesal aducido y la atribución del efecto invalidativo que le es esencial, precisa su adecuación con la hipótesis formalmente establecida en la ley, para el caso la del ord....

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