Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37246 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37246 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONCEDE SUBROGADO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL / NO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente37246
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SÍNTESIS CASACIÓN SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN 24

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 419.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), el 25 de abril de 2011, confirmatoria parcialmente de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 24 de junio de 2009, mediante la cual se condenó a la acusada G.S.B.S. como coautora penalmente responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad en documento público y hurto agravado.

Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por la defensora de la procesada, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la S. a resolver lo pertinente.

H E C H O S

Para el año 2004, aprovechando que ocupaba el cargo de secretaria de Tesorería del Departamento de Nariño –con sede en la ciudad de Pasto-, en el cual manejaba la nómina de pensionados del magisterio de esa entidad, la señora G.S.B.S. giró varios cheques en diferentes fechas, haciendo aparecer como destinataria de los mismos a la empresa prestadora de servicios de salud Servicio Occidental de Salud, cuando en realidad el beneficiado con los títulos valores era su compañero de fechoría, Á.L.M.S., con quien posteriormente se repartía el dinero producto del ilícito.

En total, B.S. y M.S. se apoderaron de la suma de $96’022.000.oo, que en realidad debían destinarse para cancelar las mesadas pensionales y los aportes de salud de los trabajadores jubilados de ese ente territorial.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante memorial que rotula “Confesión”, presentado el 13 de diciembre de 2005 ante la Unidad Seccional de F.ía de Pasto (Nariño), la señora G.S.B.S. describe los hechos anteriores, solicita ser escuchada en diligencia de indagatoria y anuncia su intención de acogerse a sentencia anticipada.

Simultáneamente, dichos sucesos fueron denunciados por M.X.C.F., T. General del Departamento de Nariño.

Al día siguiente, la F.ía 16 Seccional de esa ciudad ordenó la apertura de la instrucción, a la cual vinculó a Á.L.M.S. y G.S.B.S., quienes fueron escuchados en diligencias de injurada el 29 de diciembre de ese año y el 10 de enero de 2006, respectivamente.

La situación jurídica de los sindicados fue resuelta el 16 de enero de esa anualidad, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por su posible participación en el delito de hurto agravado.

El 23 de enero posterior, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre del Departamento de Nariño.

En cumplimiento a lo ordenado en resolución del 18 de enero de la misma anualidad, el 2 de febrero siguiente se vinculó mediante indagatoria a M.X.C.F..

La medida aseguratoria impuesta a M.S. y B.S. fue revocada el 27 de febrero de 2006.

El 27 de febrero de 2009 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que la procesada B.S. aceptó su responsabilidad en los ilícitos de hurto agravado y falsedad en documento público, consagrados, en su orden, en los artículos 239 y 241-2-10, y 287 de la Ley 599 de 2000[1].

En esas condiciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad dictó fallo condenatorio el 24 de junio posterior. Le impuso, en consecuencia, la pena principal de 50 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; de igual manera, la condenó a pagar la suma de $96’022.000.oo por concepto de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensora de la acusada, la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto la confirmó parcialmente el 25 de abril de 2011, pues, modificó la pena principal de prisión, rebajándola a 40 meses.

En contra de la providencia del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

La Corte, mediante auto del 24 de agosto de 2011, admitió el libelo casacional y, en consecuencia, remitió el proceso a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el cual se recibió en el despacho el 19 de noviembre de 2013.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora de G.S.B.S. postula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero: violación directa.

La casacionista denuncia la falta de aplicación del artículo 283 de esa normatividad, que consagra la reducción de pena para quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal, confesare su autoría o participación en la conducta punible. Ello, por cuanto no se valoró debidamente la confesión de su prohijada, lo cual repercutió en que se le privara de un derecho y en la concesión del subrogado de la condena condicional.

Los juzgadores, precisa, ignoraron que la sentencia se fundamentó en la información unilateral proveniente de la sindicada, la cual incluso suministró desde ante de su vinculación, cuando allegó un memorial que rotuló “confesión”, en el que describe los hechos, y que como tal fue citado por la F.ía en el auto de apertura de instrucción. Además, ello lo ratificó en su indagatoria, en la que también ofreció sus prestaciones sociales para pagar los perjuicios y solicitó la terminación anticipada del proceso.

En sustento de lo anterior, la demandante transcribe lo admitido por la sindicada en su escrito, que posteriormente refrendó en la injurada, así como la valoración probatoria del A quo, en la que tiene en cuenta esas circunstancias. De igual modo, alude a las consideraciones del Ad quem al dosificar la pena, para destacar que no apreció la validez de la confesión, pues, omitió analizar que en ese libelo previo y en la indagatoria, su defendida explicó claramente el modus operandi y el iter criminis, lo que incluso fue corroborado en la denuncia presentada por M.X.C., T. General del Departamento de Nariño.

Para terminar, insiste en la vulneración del precepto invocado; pide que se case el fallo impugnado, modificando la sanción de manera tal que se obtenga el sustituto penal del artículo 63 del Código Penal; trae a colación varios precedentes de la S. -atinentes a la rebaja de pena por confesión y la concurrencia de esta con otros beneficios-; y se pronuncia sobre los fundamentos y fines de la casación.

Cargo segundo: violación indirecta.

Según la memorialista, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión, “al otorgarle a la prueba relacionada con la gravedad de la conducta, una connotación que no tiene”, pues, al tasar la sanción, a pesar de que su defendida carece de antecedentes penales y en su favor obran causales de atenuación, no se le impuso el mínimo argumentando que los dineros apropiados correspondían a personas de la tercera edad.

Dicha consideración, explica, “no tiene fundamento probatorio respecto a la existencia y conectividad fáctica entre la pérdida económica y las supuestas víctimas”. Así, teniendo en cuenta que el único afectado es el Departamento de Nariño, la extensión de esa calidad a otras personas es especulativo, ya que si bien es cierto el dinero se tomaba de la cuenta de Tesorería destinada a las mesadas de los pensionados, “nada prueba que efectivamente quienes ostentan la condición de tales, hayan resultado perjudicados de alguna forma”.

Acorde con lo anotado, para la impugnante es claro que los falladores se apoyaron en una premisa falsa, con la que violaron las reglas de apreciación y producción de la prueba, así como los fundamentos para la individualización de la pena previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que se determinó la gravedad de la conducta a partir de un hecho que no se acreditó y que no puede registrarse a partir de los dichos de la procesada y su jefe sobre...

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