Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38091 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594234

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38091 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente38091
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 419

Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables vinculados como tales en el proceso seguido a C.E.M.J., contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en que se le condenó a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión de la licencia de conducción de automotores por 3 años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo[1].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- La cuestión fáctica y el trámite ordinario del proceso fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:

“De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que siendo las 05:50 horas del 29 de abril de 2004, en la vía Buga-Calima El Darién, el camión de placas MAA-299, afiliado a la Empresa Transportes La Fortaleza Ltda., conducido por el señor C.E.M.J., invadió el carril contrario por el que se movilizaba el señor W.T.R., en la motocicleta de placas GLV-26A quien al tratar de esquivar el camión se Salió de la vía, golpeándose y falleciendo en el mismo lugar.

“El 3 de mayo de 2004, la Fiscalía Once Seccional de Buga, declaró abierta la investigación por el delito de homicidio culposo y decretó la práctica de unas pruebas, en tanto que, el 26 del mismo mes y año, rindió indagatoria el señor C.E.M.J..

“El 26 del mismo año (sic), se escuchó la declaración del señor G.M.D. y al día siguiente fueron oídas las señoras J.C.G. y M.B.R.B., en tanto que, el 8 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga decretó el cierre de la investigación y el 18 de septiembre del mismo año decretó su nulidad.

“El 20 de octubre de 2008, se profirió resolución de acusación contra el señor C.E.M.J., por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio culposo, la cual quedó en firme el 6 de febrero de 2009, habiéndole correspondido la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que el 17 del último año citado, dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

“El 31 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 9 de septiembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga, avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 5610 del 18 de marzo de ese año, y el 23 de octubre de esa anualidad, se celebró la audiencia pública.

“El 26 de octubre de 2009, se condenó al señor C.E.M.J., a la pena principal de 26 meses de prisión y multa de 20 salarios legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y fundones públicas por el mismo término de la pena principal, al igual que a la suspensión de la licencia de conducción por un término de 3 años al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

“Así mismo, condenó en forma solidaria al precitado, a Seguros del Estado en calidad de llamado en garantía, a la señora L.D.D. y a la Empresa Transportes La Fortaleza como terceros responsables, al pago de perjuicios materiales en cuantía de $666.000.000,00, y 200 salarios por perjuicios morales a favor de la señora Y.J........A. y de su menor hijo D.T.J., sentencia que fue apelada por los dos últimos sujetos procesales y por la parte civil”.

2.- Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió modificar el fallo de primera instancia, “en el sentido de disponer que la condena a pagar por parte de la Aseguradora Seguros del Estado S.A, queda limitada a la suma de sesenta y dos millones seiscientos cincuenta mil pesos ($62.560.000.00) y los demás valores fijados allí, serán a cargo de los señores C.E.M.J., L.D.D. y la Empresa Transportes la Fortaleza Ltda.” al tiempo que lo confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por los terceros civilmente responsables.

La demanda.

Con apoyo en las causales segunda y tercera de revisión, previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, quien se anuncia como apoderado de la Sociedad Transportes La Fortaleza Ltda. y de L.D.D., condenados solidariamente como terceros civilmente responsables a pagar los perjuicios materiales ocasionados con el delito cometido por el sentenciado C.E.M.J., solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal, argumentando, de una parte, que la sentencia fue proferida en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal y, de otra, que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

En el primer caso, refiere que el Tribunal omitió la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues la conducta tuvo lugar el 29 de abril de 2004, en tanto que “el cierre formal de la investigación lo es para el 31 de julio del año 2008”, de suerte que cuando entró en vigencia el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004, “aún no se había cumplido el requisito excluyente del cierre de la investigación; han transcurrido tres años y tres meses desde el hecho hasta el cierre de la investigación”.

Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “el término de prescripción es igual al máximo de la pena que fija la ley (art. 120 del CP) (sic) que es de tres años (sic) y seguirá siendo esta porque los artículos 531 y 532 de la Ley 906 del 2004 introduce, favorablemente, la modificación de la que existía, de que en ningún caso el término de prescripción podrá ser inferior a 3 años (aquella norma decía que ese término no podía ser inferior a 5 años), así las cosas la acción penal había prescrito durante la investigación el 30 de abril del 2007” (sic).

Añade que “siguiendo este mismo derrotero legal, para ubicarla en su ocurrencia durante la etapa de juicio, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 en armonía con el artículo 586 del 2004 (sic) el término de prescripción de la acción penal se reanudo (sic) a partir de la firmeza de la resolución de acusación y por un término no mayor a la mitad de la sanción o pena mayormente indicada para el delito en cuestión que debe ocurrir antes de que se finiquite el fallo en su ejecutoria material. La ejecutoria del fallo de segunda instancia ocurre para el 18 de julio de 2011. La ejecutoria de la resolución de acusación se verifica el 17 de enero del 2009, transcurriendo 30 meses y 1 día, lo cual nos indica que en ambos casos legales la mitad del término de la sanción mayor concedida para el delito asignado como término legal de la prescripción de la acción penal, también ha transcurrido”(sic).

A continuación alude a la sentencia C-1033 de 2006, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, así como a la T- 824 A de 2002, sobre la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad aun con respecto a los efectos futuros de las disposiciones declaradas inexequibles.

En este sentido, indica que “al ser declarada inexequible la norma del art. 531 de la ley 906 de 2004, aquel acusado estaba incurso y en trámite de la figura jurídica de la prescripción que aquella normatividad proclamaba y que es aplicable a sus caso en particular (incurso en tres años de actividad de indagación, requisito legal que no desaparece y que debe permitirse de aplicar por el evento legal anotado basado en el principio de favorabilidad penal)” (sic).

Añade que “el término legal de prescripción, sin aplicar la normatividad favorable y en la etapa del juicio ocurrió entre el 17 de enero del año 2009 y el 18 de julio de 2011 (30 meses y 1 día), siendo el término contado hasta en la mitad del máximo de la pena establecida para el delito (3 años, pero no inferior a 5 años por efecto del artículo 86 del código penal), esto es por 1,5 años evaluados por efecto legal en 2,5 años a 30 meses; ocurrió la prescripción” (sic).

Estima asimismo, que “el término legal de prescripción, ahora sí, aplicando la normatividad favorable y en la etapa del juicio ocurrió entre el 17 de enero del año...

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