Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39681 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594246

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39681 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente39681
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38537

Casación 39.681

José Alexander Rodríguez Bustos


Proceso nº 39.681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

Eyder Patiño Cabrera

APROBADO ACTA No. 419-


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de José Alexander Rodríguez Bustos contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 8 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en calidad de autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Aproximadamente a las 2:00 p.m. del 31 de marzo de 2011, en la residencia de José Alexander Rodríguez Bustos ubicada en el Barrio Siete de Agosto de la ciudad de Villavicencio se suscitó una riña entre él y Luis Eduardo Ariza Romero, tras la cual el primero agredió al último con arma cortopunzante a la altura del tórax, causándole su posterior deceso.

La víctima fue hallada herida yaciendo sobre un andén por miembros de la SIJIN de la Policía que acudieron al llamado que un ciudadano hizo a la central de radio reportando la trifulca.


Aunque fue trasladado al Hospital Departamental del Meta, no logró sobrevivir.


Una vez identificado el ofensor por la comunidad del vecindario, fue capturado momentos después en su vivienda.


2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías –ambulante- de dicha ciudad, se legalizó la captura de José Alexander Rodríguez Bustos, oportunidad en la que la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de ese lugar le imputó el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal. En la misma audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio1.


3. El 27 de abril de esa anualidad el Fiscal 42 Seccional de Villavicencio presentó el escrito de acusación contra Rodríguez Bustos, en iguales términos que la imputación2 .


4. Ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese lugar, el 11 de mayo posterior el ente acusador formuló la acusación por el delito de homicidio, cargo que fue aceptado por el acusado3.

5. La audiencia de verificación del allanamiento y de individualización de la pena y sentencia4, se llevó a cabo el 8 de junio siguiente, ocasión en la que el fallador condenó a José Alexander Rodríguez Bustos a la pena principal de ciento veintitrés (123) meses y veintiún (21) días y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor del delito de homicidio. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.


6. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 7 de marzo de 20126, salvo porque aclaró el numeral primero de la decisión impugnada en el sentido que el traslado del procesado al establecimiento penitenciario y carcelario deberá surtirse cuando quede en firme la providencia de segundo nivel. La lectura del fallo se realizó el 9 del mismo mes y año7.


7. Dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación8, acompañando además un escrito por cuyo medio manifestó sustentarlo9.


8. En el término de traslado para presentar la demanda, el enjuiciado allegó un memorial a través del cual, de nuevo, dijo sustentar el recurso10.

9. Por auto del 15 de mayo de este año, se declaró desierta la impugnación extraordinaria por cuanto el libelo no fue presentado por abogado en ejercicio11.


10. Contra esta decisión, una nueva apoderada interpuso recurso de reposición que fue desatado favorablemente a los intereses del acusado en proveído del 13 de junio siguiente, como quiera que a juicio del ad quema partir de la lectura del fallo de segunda instancia el acusado ha carecido de adecuada defensa”12. En consecuencia, ordenó correr nuevamente el traslado para que la última defensora presentara la demanda de casación, lo que ella cumplió en el plazo concedido13.

LA DEMANDA


Una vez la demandante reseña los hechos y hace una síntesis de la actuación procesal, sin aludir a causal de casación o cargo alguno, manifiesta la intención de persuadir a la Corte para que se establezca “que el material probatorio es indicativo de que se trató de un homicidio simple”14, lo que –según arguye- no comporta retractación alguna del allanamiento a cargos sino la pretensión de obtener una condena acorde con la conducta realmente ejecutada por su representado.


Al respecto, explica que su asistido no solo actuó bajo el influjo de bebidas alcohólicas sino que se defendió de la agresión injusta –con botellas de vidrio- que recibiera de Luis Eduardo Ariza.

En su prohijado, destaca, “no existió ánimo vengativo, ni motivo abyecto o fútil, como tampoco interés económico, pero si (sic) una legítima defensa ya que todo se desencadenó en el mismo escenario”15.


Como el enjuiciado no se premeditó para matar a la víctima, la demandante es del criterio que no es viable negarle la rebaja punitiva del 50%, ya que los hechos ocurrieron debido a la agresividad de su representado resultante del ataque que recibió del occiso. En este punto, considera que en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal se debe dar alcance a los principios de justicia y dignidad.


Añade que, conforme al acervo probatorio, no es viable inferir que el encartado “tuvo la intención de matar a la víctima”16 por las siguientes razones:


i) No existen testigos directos del homicidio que puedan controvertir el dicho del inculpado según el cual quien inició la pelea fue el ofendido.


ii) El acusado no fue aprehendido en flagrancia, sino en su casa, sitio en el que voluntariamente se entregó a las autoridades.


iii) La conducta fue cometida en estado de...

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