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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41934 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente41934
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 419

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO:

La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de V.H.M.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:

“En la mañana del 11 de abril de 2007, cuando V.H.M.G. conducía el taxi de placa SLV 160 por la vía que de El Guamo conduce a El Espinal, concretamente a la altura del kilómetro 145 más 800 metros, al pretender realizar una maniobra de adelantamiento, colisionó de frente con el camión de placa VTF 413 conducido por W.O.C.R., quien se dirigía a la ciudad de Neiva (Huila), y a consecuencia de dicho evento perdieron la vida los pasajeros del taxi L.Y.C.N., M.L.N.R. y N.R.P..

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 25 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a V.H.M.G. como autor de la conducta punible de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo, a la cual no se allanó.

El 28 de mayo de 2009, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado V.H.M.G. por el ilícito por el cual se le había formulado imputación.

Tramitado el juicio oral, el 18 de abril de 2013 se condenó al procesado a las penas de 42 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en su totalidad.

Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por razón de la violación del debido proceso y el derecho de defensa, a consecuencia de no haberse tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgador de primera instancia que negó la práctica de una prueba sobreviniente.

En ese sentido, una vez hace alusión a normas de orden internacional e interno, así como a criterio de autoridad en relación con los derechos de defensa e impugnación y el debido proceso, sostiene que cuando se viola el primero la única forma de entrar a subsanar la irregularidad es declarando la nulidad, según lo ha señalado esta S.[1].

Con el fin de evidenciar el supuesto de hecho que dio lugar a la vulneración de las garantías del procesado, indica que al ser expuestas las teorías del caso por la Fiscalía y la defensa, la primera en esencia fundó la suya en que el acusado, al realizar el adelantamiento, invadió el carril contrario ignorando el peligro que ello envolvía, pero además, soslayó que la vía estaba mojada y que la visibilidad era deficiente debido a las condiciones climáticas que imperaban en ese momento.

Por otro lado, reseña que el abogado del implicado, en su teoría del caso, adujo que éste no era responsable por cuanto había actuado bajo “el principio de confianza legítima”, pues el día de los hechos se percató de la presencia de un camión que estaba adelante sobre la berma, el cual inició la marcha ingresando a la vía y al mirar el carril contrario no observó luces que permitieran deducir que otro vehículo se aproximaba, por lo que intentó rebasarlo con el resultado conocido.

Así las cosas, afirma que como de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 2730 de 2004, vigente para la época del accidente, era obligatorio que todo automotor transitara por las carreteras nacionales y departamentales con las luces encendidas durante las 24 horas, pone de presente que en el juicio oral, la defensa interrogó a W.O.C.R., conductor del camión con el cual colisionó el taxi manejado por el acusado, acerca de si llevaba las farolas prendidas, afirmando el citado que sí, pues las mismas se activaban al encender el vehículo, circunstancia ésta que no había referido en la entrevista.

Por tal motivo, sostiene el demandante, que una vez terminó la práctica de la prueba en el juicio oral, la defensa solicitó al a quo que oficiara al concesionario del vehículo conducido por Cuenca Roa, en aras de confirmar lo aseverado por éste sobre el encendido automático de las luces, invocando en respaldo de su petición lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

Aduce el impugnante, que entendiendo el juzgador de primer grado que la anterior solicitud estaba orientada a que se ordenara una prueba de oficio, negó tal pretensión, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, expresando los argumentos para demostrar la procedencia de su reclamación.

Agrega que el a quo, dando por sustentada la impugnación, no le concedió nuevamente el uso de la palabra a la defensa y le corrió traslado a los demás sujetos procesales de la misma, así que tras un receso, el juez resolvió declarar desierto el recurso de alzada por cuanto no se había sustentado debidamente, decisión contra la que el abogado del encartado presentó recurso de reposición, el cual tampoco prosperó.

Añade el censor que la defensa, en sus alegatos de conclusión, deprecó la nulidad de lo actuado en razón de la situación descrita, de manera que en la sentencia de primer grado se le respondió que no se había afectado el debido proceso y lo propio argumentó el Tribunal.

Más adelante, con el propósito de precisar el cargo, reitera que cuando se viola el derecho de defensa la única forma de subsanar esa irregularidad es declarando la nulidad, ya que no es posible acudir al principio de convalidación, según lo ha señalado esta S.[2].

Asevera que la incidencia de la prueba dejada de practicar radica en que con ella se comprueba que el acusado actuó bajo el “principio de confianza legítima”.

Con el fin de evidenciar las irregularidades en el trámite del recurso de apelación, trae criterio de autoridad[3], tras lo cual afirma, con apoyo en lo previsto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que si la prueba reclamada se hubiera practicado, se habría demostrado que “una de las causas del accidente” fue el hecho de que el conductor del camión no tenía las luces encendidas.

Así las cosas, pide casar la sentencia y que en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada por la defensa, relativa a oficiar al concesionario del vehículo conducido por W.O.C.R., en orden a brindar a la defensa la oportunidad de sustentar la referida impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004:

Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo...

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