Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41456 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594270

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41456 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente41456
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 419-

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de N.A.R.M. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 20 de marzo de 2013, en virtud de la cual, tras revocar la dictada el 14 de agosto anterior por el Juzgado 3°Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenó al acusado por el delito de homicidio preterintencional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica fue narrada así por el ad quem:

“En la madrugada del 2 de octubre de 2010 en vía pública de Palmira, J.M.Á. arribó frente a la residencia de N.A.R.M., donde vivía un hijo de aquél, y entre ellos se suscitó una discusión por el rechazo de R. a la presencia ruidosa y perturbadora de A., situación que los llevó a enfrentarse verbal y físicamente, siendo culminante dentro del desarrollo de esa reyerta el momento en que A. se lanza a las piernas de R., quien reaccionó violentamente contra su agresor dejándolo tendido en el piso y con trauma cráneo encefálico.

El lesionado fue llevado de inmediato a la Clínica Palmira y de allí remitido a la de Nuestra Señora del Rosario de Cali, donde A.H. falleció a consecuencia del TCE el día 4 de octubre de 2010 a las 6:40 horas.”

2. En audiencia preliminar del 1° de diciembre de 2010, el Juez 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira impartió legalidad a la imputación que, en contra de N.A.R.M., hizo la Fiscalía 143 Seccional URI por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 6 y 7, del Código Penal); no le impuso medida de aseguramiento[1].

3. El 31 del mismo mes y año la Fiscalía 150 Seccional de esa ciudad radicó escrito de acusación por el injusto de homicidio preterintencional[2] y la formulación, en iguales términos, se llevó a cabo el 25 de mayo de 2011 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira[3].

4. Finalizado el juicio oral, el despacho judicial mencionado, con fecha 14 de agosto de 2012, profirió sentencia de carácter absolutorio[4]; y en su contra interpusieron recurso de apelación los representantes de la Fiscalía y de la víctima.

5. El 20 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Buga revocó la providencia objeto de alzada para, en su lugar, condenar a R.M. por el punible por el que fue acusado. Lo sancionó, entonces, con 104 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[5].

LA DEMANDA

El apoderado de R.M., luego de hacer una síntesis de la situación fáctica, de la actuación procesal y de las decisiones adoptadas, trascribe el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y manifiesta que el recurso de casación es procedente por dirigirse contra una sentencia de segunda instancia que afecta derechos y garantías de orden constitucional –no especifica-.

Seguidamente, propone tres cargos que sustenta así:

Primero.

El Tribunal incurrió en violación indirecta, proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia, al haber ignorado varios medios de prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 105 del Código Penal y a la falta de aplicación de los preceptos 29 de la Constitución Política; 12, 32 –numeral 1- del estatuto sustantivo y 381 del Código de Procedimiento Penal (explica brevemente el contenido de cada uno).

El fallador relacionó los testimonios recibidos en el juicio oral, excepto el del menor hijo del occiso y el de descargo del acusado. A pesar del recuento probatorio hecho, esas pruebas no fueron apreciadas en forma integral, labor que, de haberse completado, habría conducido a una decisión distinta, esto es, confirmatoria de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, omitió apreciar varias de las cosas narradas por J.F.N.A., O.L.M.P., J.P.M.S., M.L.V.P., el perito, S.O.B., y el acusado.

Después de citar apartes de lo expuesto por los nombrados, asegura, respecto de cada uno, lo siguiente:

-J.F.N.A.. De su exposición surge un cuestionamiento “¿AL ENCUELLARLO Y TIRARLO CONTRA EL CARRO, no pudo haberlo golpeado en la cabeza, su propio amigo, pues las consecuencias del trauma se dieron unas horas después?, elemento constituyente de DUDA”.[6] Acorde con sus dichos, los hechos ocurrieron más o menos a la 1:40 de la mañana, lo que no coincide con lo relatado por los demás declarantes, por lo que su versión es cuestionable y sospechosa; tampoco describió riña alguna ni golpes por parte de su representado, y contradice lo expresado por V.L.E., en relación con la información suministrada a los médicos de la Clínica Palmira.

-N.A.R.M.. Confirma la inexistencia de disputa, en cuanto solo repelió los golpes lanzados por el difunto, y desvirtúa lo dicho por A.V.L.E. en relación con la duración de lo acaecido. De igual manera, enseña que el piso era de cemento y sobre él cayó Á.H. cuando intentó atacar a su representado.

-O.L.M.P.. Ratifica que no hubo confrontación ni existía enemistad entre la víctima y su defendido -quien evitó el enfrentamiento- y que Á.H. causó su propio mal porque hizo caer al primero sobre sí mismo. Pone en tela de juicio la confiabilidad de lo aseverado por J.F.N...A. en lo referente a la hora de los hechos.

-J.P.M.S.. Tampoco menciona riña alguna, solo el ataque sorpresivo de Á.H., y reitera el golpe que contra el pavimento recibió este último al intentar derrumbar al primero. Refuta lo afirmado por V.L.E..

-M.L.V.P.. Hace latente la inconsistencia de J.F.N.A. y de V.L.E. en punto de la hora en que ocurrieron los hechos y la duración de los mismos, al tiempo que reafirma que la actitud del acusado era defensiva.

-S.O.B.. Su teoría da la razón a la defensa.

También se dejaron de valorar:

-La historia clínica, en donde hay inconsistencias frente al diagnóstico, pues hay tres anotaciones distintas que generan duda. De manera que los ocupantes del vehículo pudieron haber sufrido un accidente de tránsito que le causó a la víctima el traumatismo en la cabeza y la consecuente muerte.

-El informe pericial de necropsia, del cual surge que existe la posibilidad y no la certeza de un homicidio. De manera que, aunque ocurrió la muerte, la causa de ella no le es atribuible al acusado.

Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.

Segundo.

El ad quem violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, consistente en un falso juicio de identidad, al haber adicionado, falseado, cercenado y tergiversado varios medios de prueba. Con ello vulneró los artículos 12 y 32 del Código Penal, y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

En la sentencia se consignó que su defendido agredió “de patadas en la cabeza a la víctima”[7], pero ello no corresponde a lo probado en el proceso, puesto que la única testigo que se refiere al punto, aseguró que fue un solo puntapié. En ese orden, hubo adición.

Si como lo narran los deponentes, la víctima se lanzó sobre el acusado y éste cayó sobre su humanidad, “estando tirado ¿Cómo le pagaba la patada, si ninguno de los testimoniales hizo tal relación?”[8].

El juez colegiado elaboró su propia hipótesis del caso y para ello se basó en suposiciones que no se acompasan con la realidad probatoria, pues, además, alude a testigos que ilustraron sobre la riña y la verdad solo fue uno el que la narró.

Recuerda lo que en el fallo se consignó respecto de la declaración rendida por S.O.B., y asegura que fue cercenada y tergiversada. Dicho perito adquirió el conocimiento sobre lo ocurrido de las entrevistas hechas por los testigos de cargo, por lo que “no se puede hacer gala de examen científico, pues lo que hace es trasladar el dicho de estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR